ASPECTOS A TENER EN CUANTA EN LAS ETAPAS POSTERIORES DE LA QUIEBRA
DIEGO MARTINI GUIDO
drdiegomartini@gmail.com
I.- INTRODUCCION:
El doctor Abramovich me insistió en que escriba algunas líneas en ocasión de la aparición de un nuevo número de la revista del Foro de Práctica Profesional. Él a todos nos insiste del mismo modo y todos sabemos con qué eficacia Andrés es capaz de hacerlo cuando se propone algo. Al encontrárnoslo causalmente sabemos que debemos prometer dos cosas: Una, asistir a las reuniones y otra, justamente escribir algo para la revista. Al parecer cree en nosotros y nuestras capacidades y le agradecemos por ello. Pero tal comentario lejos está de ser un achaque. Gracias a su tenacidad el Foro de Practica Profesional ha crecido enormemente, tanto en convocatoria cuanto en agenda de todo tipo de acontecimientos.
El grupo definitivamente tiene su impronta.
En Andrés nombro también a la imprescindible presencia y el valioso aporte de muchos otros como los Dres. Fernando Glinka, Ignacio del Sastre, Rafael Ayub, Fabrizio Esquivel, Hernán Guala, Pablo Esborraz, la Dra. Lucrecia Fenocchio y los Dres. Albrecht, Serruya, Serralunga y Pañuco y tantos otros (y otras, ahora que la distinción suena políticamente correcta) a los que desde ya pido mil disculpas en no nombrar y omitir. Todos ellos excelentes abogados, leídos, preparados y formados –no exagero- y con gran vocación para seguir haciéndolo. Más de una vez me he sorprendido gratamente de su grado de conocimiento y formación y sé que a la hora en que “los libros queman” cuento con su consejo y aporte desinteresado e inestimable. A ellos hago propicio todo mi agradecimiento y reconocimiento.
Sin perjuicio de ello, creo que el grupo debe formarse más en aspectos concretos y del diario vivir. Cuestiones más de la “menudencia” del quehacer profesional. Esas cuestiones que sólo se conocen y aprenden con el ejercicio mismo de la profesión y que pocas veces -o nunca- están escritas en algún lado, pero que hacen a la formación íntegra de nuestra profesión. Creo que a ello se hizo referencia en los comienzos de nuestros encuentros, cuando se habló por primera vez de “Practica Profesional”. Esta es una opinión que vengo sosteniendo desde siempre y sé que podría plantearla abiertamente (de hecho lo hice) y crear dentro del Foro, un espacio más dedicado a dichas cuestiones.
Tengo que confesar que hace un tiempito que no asisto a las reuniones de todos los miércoles y tal vez, es muy seguro, dichos mini aspectos se estén tratando. Dos cosas: Una, Ojala sea así, sobre todo para los abogados recién recibidos que asisten; y, otra, tendría que cumplir la promesa demasiadas veces hecha de volver a dichas reuniones.
II.- INHABILITACION Y REHABILITACION DEL FALLIDO:
La idea de estas líneas es prestar atención a ciertos aspectos de los concursos o más concretamente, las quiebras en general pero enfocado en casos de personas físicas al momento de, si se me permite la expresión, ir finalizando el trámite.
Que es de oficio y se autoimpulsa? Crédulos abstenerse.
Como siempre, el avezado en el tema no encontrará acá nada nuevo y seguro sí muchas críticas para hacer. Están escritas por un interesado en la materia y dejo al especialista la consideración “científica” de la cuestión.
Pasado un tiempo desde el dictado de la sentencia de quiebra y por imperativo legal hay que ir preparando el trámite para solicitar la rehabilitación del fallido. El interés práctico de la misma, si es un empleado por ejemplo, es que a partir de estar ya rehabilitado se está en condiciones de solicitar (si es que no se ordena en la misma sentencia de rehabilitación) que cese el descuento que sobre los haberes del fallido (a modo de embargo) se realizan hasta ese momento.
El Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe mantiene el criterio (creo que muy acertado) de ordenar ya en la sentencia de quiebra que se realice el descuento por un año a partir de la recepción del oficio respectivo, salvo disposición posterior en contrario. Entonces el empleador cumplirá con retener y depositar en cuenta judicial del NBSF Ag. Tribunales los 12 meses de descuento y si no recibe una orden en contrario, no recibirá otro oficio.
Tengo la noticia que esto sucede sólo en el Juzgado comentado. Los demás no ordenan nada parecido sobre el particular, por lo que posteriormente habrá que oficiar a la empleadora a los fines de que deje de descontar.
Cuántas veces nos llega el caso de un fallido abandonado por su abogado (¿tal vez por venganza de este último, que no cobró lo pactado?) y nos solicita que terminemos con su quiebra; que hace años que está abierta; que le siguen descontando del sueldo, que no puede sacar una mísera camisa en la peatonal y demás penurias por el estilo.
En realidad no debería pedirse la rehabilitación, dado que la inhabilitación sólo dura un año y expira de pleno derecho (art. 236 primer párrafo de la ley 24.522). Esto tendría que ser de oficio y manejarse así. Pero en la práctica rara vez sucede de esta forma. Por lo que nuestra postulación debe encaminarse a que se dicte sentencia declarando rehabilitado al fallido y como corolario de ello –arg del art. 107 primer párrafo- se ordene cesar en los descuentos que sobre el sueldo (único activo generalmente de la quiebra de empleados) se estén realizando. Abro un paréntesis acá para indicar que dicha sentencia de rehabilitación, debe ser comunicada al Registro de Procesos Universales y al Registro Público de Comercio.
La Reacción del Sindico:
De nuestro pedido se le correrá traslado a sindicatura. Si Uds. esperan que dicho traslado quede notificado automáticamente como lo dispone el art. 273 inc. 5 LCQ, significan que todavía son ilusos, jóvenes e idealistas (y está bueno que lo sean, pero no les va a servir para solucionarle la situación al cliente): Van a tener que mandar una cédula al síndico y gastarse, al día de hoy, seis pesos, para que éste conteste el traslado (la otra que queda es llamarlo y rogarle que se acerque al juzgado, retire el expediente –a él se lo prestan- y conteste el traslado). Olvídense de pedir apercibimientos por no haberse contestado el traslado en tiempo oportuno (que en teoría se notificó automáticamente). El juzgado les va a ordenar notificarlo otra vez y en forma fehaciente.-
Hete aquí que la reacción de la sindicatura puede ser de lo más variada y sorprendente. Algunos pueden exigir que se recaben informes para saber si hay causas penales abiertas contra el fallido (ello claro está, que sean causas derivadas de la quiebra o de la situación de insolvencia, p.ej. denuncias de estafas y no otras, vgr. lesiones). Antes se exhortaba a los juzgados penales, ahora alcanza con el oficio al Registro Nacional de Reincidencia y la ficha que su cliente debe llenar en la Jefatura de la Policía de Santa Fe. O puede manifestar simplemente que se ha llegado al plazo de un año y que corresponde rehabilitarlo. Si es así, pasar los autos a resolución es nuestro próximo paso. Dicha sentencia puede que contenga la orden al empleador para que le deje de descontar o si no es así, deberemos solicitarla a renglón seguido de la misma. Una vez ello, oficio mediante, al fallido no le descuentan más. En más, algunos pueden llegar a pensar que su quiebra ya terminó. Nada más alejado de la realidad, todo lo cual hay que explicarle.
Otros síndicos, no se sabe porqué, en vez de contestar el pedido de rehabilitación, solicitan, ahí, regulación de honorarios de los profesionales para hacer el informe final y proyecto de distribución (mientras tanto los descuentos sobre haberes continúan). En realidad así no lo marca la ley. Fíjense que el art. 218 LCQ manda al síndico a presentar el informe final “…después de aprobada la última enajenación…”. Vale decir, en caso de empleados, una vez que ya no se le descuente más al fallido sobre sus haberes. Y después de presentado dicho informe, el juez regula los honorarios (último párrafo del inc. 4 del art. 217 e inc. 4 del art. 265 LCQ). Ahí sindicatura debe readecuar el primer informe, e incluir los honorarios que se regularon. Así es el procedimiento y no de otro modo. Lástima que algunos contadores no lo entienden y más pena aún cuando el juzgado no les indica el correcto procedimiento a seguir.
Qué consecuencia práctica trae esto? Y, que mientras se hace el informe, se regulan honorarios (con fiscalización a caja forense y al Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe) si se elevan en consulta a la Cámara, puede que pasen varios meses en donde al desdichado fallido se le sigue descontando sin que disposición alguna dentro de la ley de concursos y quiebras lo permita.
Es por ello que la postura del Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe es más que plausible y práctica. Porque ordena que los descuentos se hagan por el plazo que de ordinario dura la inhabilitación (un año) y si del expediente surge una causa de prolongación del plazo, ordenará que se siga descontando hasta tanto se rehabilite al fallido.
Acá podrá decirse que bueno, que se embrome, que ya que no le pagó a nadie que sufra un rato más y junte más plata, etc. Lo lamento (digo esto habiendo sido “víctima” de deudores que quebraron), dichas críticas son rémoras de las viejas y arcaicas concepciones en donde al fallido se lo consideraba un defraudador. “decoctor ergo fraudator” nos repetía Ricardo Severo Prono en clases. Existe la ley 24.522 y hay que cumplirla y el juez debe velar para que así sea y no dejar librada a las vendetas personales o profesionales el correcto funcionamiento del Instituto.
III.- ¿CLAUSURA O CONCLUSION? (parecidos pero diferentes):
Bueno, supongamos que de una u otra forma ya lo tengamos rehabilitado y con los descuentos finalizados. El cliente contento. Pero va al banco a sacar un crédito (si va al banco y quiere reincidir sacando otro crédito, créanlo) y surge que todavía su quiebra existe, entonces vuelve a nuestro estudio y nos reprocha el hecho de que todavía está en quiebra, que cuántos años más va a estar así, que el abogado que le hizo la quiebra a un primo suyo no le demoró tanto, etc.
Por lo que deberemos ver lo que surge del informe final y proyecto de distribución: Si el activo que se recaudó alcanzó a saldar todos los gastos, honorarios y créditos verificados, estaremos en condiciones de pedir la conclusión de la quiebra (en ese caso por pago total, art. 228 primer párrafo). Pero si –y es lo más común que suceda- no alcanza a cubrir dichos montos, por más que nosotros pidamos la conclusión, el juzgado va a dictar sentencia clausurando el procedimiento. O sea, la quiebra queda stand by (y el crédito que quiere sacar el fallido, también…) ¿Por cuánto tiempo? por dos años, a contar desde la fecha de la resolución de clausura (art. 231 último párrafo LCQ). La intención de la ley no es mala. Lo que pasa es que esta ley está pensada para concursos en donde el activo es más que simplemente un sueldo, donde es posible la articulación de acciones de ineficacia concursal en marcha, o la aparición de otros bienes susceptibles de ser realizados, etc. Debería existir una regulación específica para deudores/consumidores que se adecue mejor a los aspectos de la problemática de personas físicas insolventes.
Dos salvedades: una, sea que se concluye o se clausure, la resolución debe ser inscripta en el Registro de Procesos Universales. Otra, que si se concluye, no hay que olvidar levantar la inhibición que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor (que no tienen plazo de caducidad, como las cautelares que se ordenan en los procesos no falenciales, dado que surgen de la legislación de fondo). Consejo que me atrevo a dar: háganlo Uds. y no esperen que el síndico se digne.
Explicar dichas situaciones al cliente es fundamental para que este entienda la real dimensión de la situación y no se encuentre con dificultades posteriores, sabiendo que todo lleva un tiempo (la Justicia es lenta pero llega, díganle).
IV.- DE LEGE FERENDA (quien sabe, por ahí el Congreso nos escucha):
He adelantado supra que la legislación vigente está pensada para falencias con una posibilidad de activo más importante que un simple sueldo. Debería existir una legislación específica para que el deudor, persona física, consumidor en estado de cesación de pagos, tenga a su alcance una ley más práctica, más urbana si se me permite la expresión.
Propondría, entre otros, los siguientes cambios: 1.) que la sindicatura esté en manos de abogados. Haciendo el curso necesario, estas quiebras no presentan grandes complejidades contables como para que las tenga que manejar exclusivamente un contador; primos hermanos nuestros a quienes por este medio les mando mi más afectuoso saludo; 2.) que no exista elevación en consulta del expediente a la Cámara por regulación de los honorarios, dado que complica y extiende el procedimiento sin mayores ventajas (ni que decir de esos casos en donde se regulan honorarios, va a caja forense, después al Concejo de Ciencias Económicas y después recién va a la Cámara. Si ésta los modifica, de nuevo va a caja forense, al Consejo, etc); 3.) que algunos aspectos tengan impulso procesal o procedimental de parte y no de oficio (como por ejemplo, que diligenciar los exhortos, oficios y demás en cabeza del abogado del fallido). Lo que pasa hoy es que como el proceso se impulsa de oficio (son tareas del síndico, art. 275, pero todo el mundo piensa que es responsabilidad del abogado del fallido), nadie termina haciendo casi nada y por ahí nos encontramos que al Registro de Procesos Universales no llegó ni siquiera la notificación de la apertura de la quiebra. Sería bueno que quede blanqueada en una legislación a cargo de quién está esa obligación procesal y hacérsela cumplir acabadamente; 4.) que, una vez realizado el informe final y proyecto de distribución se concluya con la quiebra, sin que exista la posibilidad de clausura/reapertura. Si Uds. encuentran un caso de este tipo de quiebras que se reabrió porque se detectaron otros activos o ingresaron por acciones de ineficacia, cuéntenmelo. Personalmente no conozco ninguno. 5.) que se extienda a dos años la inhabilitación, para que se llegue a juntar mayor cantidad de fondos en el expediente y así cubrir más que los honorarios de síndico y abogado; 6) que se especifique concretamente cuánto es el porcentaje a retener. Hay juzgados despiadados (que también creen en el “decoctor ergo fraudator” que nos machacaban en clases) que descuentan todo lo que supere el Sueldo Mínimo, Vital y Móvil y uno no sabe a ciencia cierta hasta que se sortee la causa, cuál va a ser el descuento que sufrirá el cliente. Este último siempre pregunta sobre dicho aspecto y sería saludable contar con un criterio legal más que depender del criterio del juez que nos toca en suerte. 7) que no tenga que formarse un legajo de copias. Por lo menos desde este lado de la mesa de entradas, no se le encuentra ninguna utilidad, dado, por ejemplo, que si el Original está a despacho, también ingresa el legajo. Son pocas las veces en que el mismo se independiza de su original y para estas “pequeñas” quiebras no se le encuentran mayor provecho.
Bueno, en última instancia es sólo una opinión.
DIEGO MARTINI GUIDO
drdiegomartini@gmail.com
I.- INTRODUCCION:
El doctor Abramovich me insistió en que escriba algunas líneas en ocasión de la aparición de un nuevo número de la revista del Foro de Práctica Profesional. Él a todos nos insiste del mismo modo y todos sabemos con qué eficacia Andrés es capaz de hacerlo cuando se propone algo. Al encontrárnoslo causalmente sabemos que debemos prometer dos cosas: Una, asistir a las reuniones y otra, justamente escribir algo para la revista. Al parecer cree en nosotros y nuestras capacidades y le agradecemos por ello. Pero tal comentario lejos está de ser un achaque. Gracias a su tenacidad el Foro de Practica Profesional ha crecido enormemente, tanto en convocatoria cuanto en agenda de todo tipo de acontecimientos.
El grupo definitivamente tiene su impronta.
En Andrés nombro también a la imprescindible presencia y el valioso aporte de muchos otros como los Dres. Fernando Glinka, Ignacio del Sastre, Rafael Ayub, Fabrizio Esquivel, Hernán Guala, Pablo Esborraz, la Dra. Lucrecia Fenocchio y los Dres. Albrecht, Serruya, Serralunga y Pañuco y tantos otros (y otras, ahora que la distinción suena políticamente correcta) a los que desde ya pido mil disculpas en no nombrar y omitir. Todos ellos excelentes abogados, leídos, preparados y formados –no exagero- y con gran vocación para seguir haciéndolo. Más de una vez me he sorprendido gratamente de su grado de conocimiento y formación y sé que a la hora en que “los libros queman” cuento con su consejo y aporte desinteresado e inestimable. A ellos hago propicio todo mi agradecimiento y reconocimiento.
Sin perjuicio de ello, creo que el grupo debe formarse más en aspectos concretos y del diario vivir. Cuestiones más de la “menudencia” del quehacer profesional. Esas cuestiones que sólo se conocen y aprenden con el ejercicio mismo de la profesión y que pocas veces -o nunca- están escritas en algún lado, pero que hacen a la formación íntegra de nuestra profesión. Creo que a ello se hizo referencia en los comienzos de nuestros encuentros, cuando se habló por primera vez de “Practica Profesional”. Esta es una opinión que vengo sosteniendo desde siempre y sé que podría plantearla abiertamente (de hecho lo hice) y crear dentro del Foro, un espacio más dedicado a dichas cuestiones.
Tengo que confesar que hace un tiempito que no asisto a las reuniones de todos los miércoles y tal vez, es muy seguro, dichos mini aspectos se estén tratando. Dos cosas: Una, Ojala sea así, sobre todo para los abogados recién recibidos que asisten; y, otra, tendría que cumplir la promesa demasiadas veces hecha de volver a dichas reuniones.
II.- INHABILITACION Y REHABILITACION DEL FALLIDO:
La idea de estas líneas es prestar atención a ciertos aspectos de los concursos o más concretamente, las quiebras en general pero enfocado en casos de personas físicas al momento de, si se me permite la expresión, ir finalizando el trámite.
Que es de oficio y se autoimpulsa? Crédulos abstenerse.
Como siempre, el avezado en el tema no encontrará acá nada nuevo y seguro sí muchas críticas para hacer. Están escritas por un interesado en la materia y dejo al especialista la consideración “científica” de la cuestión.
Pasado un tiempo desde el dictado de la sentencia de quiebra y por imperativo legal hay que ir preparando el trámite para solicitar la rehabilitación del fallido. El interés práctico de la misma, si es un empleado por ejemplo, es que a partir de estar ya rehabilitado se está en condiciones de solicitar (si es que no se ordena en la misma sentencia de rehabilitación) que cese el descuento que sobre los haberes del fallido (a modo de embargo) se realizan hasta ese momento.
El Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe mantiene el criterio (creo que muy acertado) de ordenar ya en la sentencia de quiebra que se realice el descuento por un año a partir de la recepción del oficio respectivo, salvo disposición posterior en contrario. Entonces el empleador cumplirá con retener y depositar en cuenta judicial del NBSF Ag. Tribunales los 12 meses de descuento y si no recibe una orden en contrario, no recibirá otro oficio.
Tengo la noticia que esto sucede sólo en el Juzgado comentado. Los demás no ordenan nada parecido sobre el particular, por lo que posteriormente habrá que oficiar a la empleadora a los fines de que deje de descontar.
Cuántas veces nos llega el caso de un fallido abandonado por su abogado (¿tal vez por venganza de este último, que no cobró lo pactado?) y nos solicita que terminemos con su quiebra; que hace años que está abierta; que le siguen descontando del sueldo, que no puede sacar una mísera camisa en la peatonal y demás penurias por el estilo.
En realidad no debería pedirse la rehabilitación, dado que la inhabilitación sólo dura un año y expira de pleno derecho (art. 236 primer párrafo de la ley 24.522). Esto tendría que ser de oficio y manejarse así. Pero en la práctica rara vez sucede de esta forma. Por lo que nuestra postulación debe encaminarse a que se dicte sentencia declarando rehabilitado al fallido y como corolario de ello –arg del art. 107 primer párrafo- se ordene cesar en los descuentos que sobre el sueldo (único activo generalmente de la quiebra de empleados) se estén realizando. Abro un paréntesis acá para indicar que dicha sentencia de rehabilitación, debe ser comunicada al Registro de Procesos Universales y al Registro Público de Comercio.
La Reacción del Sindico:
De nuestro pedido se le correrá traslado a sindicatura. Si Uds. esperan que dicho traslado quede notificado automáticamente como lo dispone el art. 273 inc. 5 LCQ, significan que todavía son ilusos, jóvenes e idealistas (y está bueno que lo sean, pero no les va a servir para solucionarle la situación al cliente): Van a tener que mandar una cédula al síndico y gastarse, al día de hoy, seis pesos, para que éste conteste el traslado (la otra que queda es llamarlo y rogarle que se acerque al juzgado, retire el expediente –a él se lo prestan- y conteste el traslado). Olvídense de pedir apercibimientos por no haberse contestado el traslado en tiempo oportuno (que en teoría se notificó automáticamente). El juzgado les va a ordenar notificarlo otra vez y en forma fehaciente.-
Hete aquí que la reacción de la sindicatura puede ser de lo más variada y sorprendente. Algunos pueden exigir que se recaben informes para saber si hay causas penales abiertas contra el fallido (ello claro está, que sean causas derivadas de la quiebra o de la situación de insolvencia, p.ej. denuncias de estafas y no otras, vgr. lesiones). Antes se exhortaba a los juzgados penales, ahora alcanza con el oficio al Registro Nacional de Reincidencia y la ficha que su cliente debe llenar en la Jefatura de la Policía de Santa Fe. O puede manifestar simplemente que se ha llegado al plazo de un año y que corresponde rehabilitarlo. Si es así, pasar los autos a resolución es nuestro próximo paso. Dicha sentencia puede que contenga la orden al empleador para que le deje de descontar o si no es así, deberemos solicitarla a renglón seguido de la misma. Una vez ello, oficio mediante, al fallido no le descuentan más. En más, algunos pueden llegar a pensar que su quiebra ya terminó. Nada más alejado de la realidad, todo lo cual hay que explicarle.
Otros síndicos, no se sabe porqué, en vez de contestar el pedido de rehabilitación, solicitan, ahí, regulación de honorarios de los profesionales para hacer el informe final y proyecto de distribución (mientras tanto los descuentos sobre haberes continúan). En realidad así no lo marca la ley. Fíjense que el art. 218 LCQ manda al síndico a presentar el informe final “…después de aprobada la última enajenación…”. Vale decir, en caso de empleados, una vez que ya no se le descuente más al fallido sobre sus haberes. Y después de presentado dicho informe, el juez regula los honorarios (último párrafo del inc. 4 del art. 217 e inc. 4 del art. 265 LCQ). Ahí sindicatura debe readecuar el primer informe, e incluir los honorarios que se regularon. Así es el procedimiento y no de otro modo. Lástima que algunos contadores no lo entienden y más pena aún cuando el juzgado no les indica el correcto procedimiento a seguir.
Qué consecuencia práctica trae esto? Y, que mientras se hace el informe, se regulan honorarios (con fiscalización a caja forense y al Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe) si se elevan en consulta a la Cámara, puede que pasen varios meses en donde al desdichado fallido se le sigue descontando sin que disposición alguna dentro de la ley de concursos y quiebras lo permita.
Es por ello que la postura del Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe es más que plausible y práctica. Porque ordena que los descuentos se hagan por el plazo que de ordinario dura la inhabilitación (un año) y si del expediente surge una causa de prolongación del plazo, ordenará que se siga descontando hasta tanto se rehabilite al fallido.
Acá podrá decirse que bueno, que se embrome, que ya que no le pagó a nadie que sufra un rato más y junte más plata, etc. Lo lamento (digo esto habiendo sido “víctima” de deudores que quebraron), dichas críticas son rémoras de las viejas y arcaicas concepciones en donde al fallido se lo consideraba un defraudador. “decoctor ergo fraudator” nos repetía Ricardo Severo Prono en clases. Existe la ley 24.522 y hay que cumplirla y el juez debe velar para que así sea y no dejar librada a las vendetas personales o profesionales el correcto funcionamiento del Instituto.
III.- ¿CLAUSURA O CONCLUSION? (parecidos pero diferentes):
Bueno, supongamos que de una u otra forma ya lo tengamos rehabilitado y con los descuentos finalizados. El cliente contento. Pero va al banco a sacar un crédito (si va al banco y quiere reincidir sacando otro crédito, créanlo) y surge que todavía su quiebra existe, entonces vuelve a nuestro estudio y nos reprocha el hecho de que todavía está en quiebra, que cuántos años más va a estar así, que el abogado que le hizo la quiebra a un primo suyo no le demoró tanto, etc.
Por lo que deberemos ver lo que surge del informe final y proyecto de distribución: Si el activo que se recaudó alcanzó a saldar todos los gastos, honorarios y créditos verificados, estaremos en condiciones de pedir la conclusión de la quiebra (en ese caso por pago total, art. 228 primer párrafo). Pero si –y es lo más común que suceda- no alcanza a cubrir dichos montos, por más que nosotros pidamos la conclusión, el juzgado va a dictar sentencia clausurando el procedimiento. O sea, la quiebra queda stand by (y el crédito que quiere sacar el fallido, también…) ¿Por cuánto tiempo? por dos años, a contar desde la fecha de la resolución de clausura (art. 231 último párrafo LCQ). La intención de la ley no es mala. Lo que pasa es que esta ley está pensada para concursos en donde el activo es más que simplemente un sueldo, donde es posible la articulación de acciones de ineficacia concursal en marcha, o la aparición de otros bienes susceptibles de ser realizados, etc. Debería existir una regulación específica para deudores/consumidores que se adecue mejor a los aspectos de la problemática de personas físicas insolventes.
Dos salvedades: una, sea que se concluye o se clausure, la resolución debe ser inscripta en el Registro de Procesos Universales. Otra, que si se concluye, no hay que olvidar levantar la inhibición que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor (que no tienen plazo de caducidad, como las cautelares que se ordenan en los procesos no falenciales, dado que surgen de la legislación de fondo). Consejo que me atrevo a dar: háganlo Uds. y no esperen que el síndico se digne.
Explicar dichas situaciones al cliente es fundamental para que este entienda la real dimensión de la situación y no se encuentre con dificultades posteriores, sabiendo que todo lleva un tiempo (la Justicia es lenta pero llega, díganle).
IV.- DE LEGE FERENDA (quien sabe, por ahí el Congreso nos escucha):
He adelantado supra que la legislación vigente está pensada para falencias con una posibilidad de activo más importante que un simple sueldo. Debería existir una legislación específica para que el deudor, persona física, consumidor en estado de cesación de pagos, tenga a su alcance una ley más práctica, más urbana si se me permite la expresión.
Propondría, entre otros, los siguientes cambios: 1.) que la sindicatura esté en manos de abogados. Haciendo el curso necesario, estas quiebras no presentan grandes complejidades contables como para que las tenga que manejar exclusivamente un contador; primos hermanos nuestros a quienes por este medio les mando mi más afectuoso saludo; 2.) que no exista elevación en consulta del expediente a la Cámara por regulación de los honorarios, dado que complica y extiende el procedimiento sin mayores ventajas (ni que decir de esos casos en donde se regulan honorarios, va a caja forense, después al Concejo de Ciencias Económicas y después recién va a la Cámara. Si ésta los modifica, de nuevo va a caja forense, al Consejo, etc); 3.) que algunos aspectos tengan impulso procesal o procedimental de parte y no de oficio (como por ejemplo, que diligenciar los exhortos, oficios y demás en cabeza del abogado del fallido). Lo que pasa hoy es que como el proceso se impulsa de oficio (son tareas del síndico, art. 275, pero todo el mundo piensa que es responsabilidad del abogado del fallido), nadie termina haciendo casi nada y por ahí nos encontramos que al Registro de Procesos Universales no llegó ni siquiera la notificación de la apertura de la quiebra. Sería bueno que quede blanqueada en una legislación a cargo de quién está esa obligación procesal y hacérsela cumplir acabadamente; 4.) que, una vez realizado el informe final y proyecto de distribución se concluya con la quiebra, sin que exista la posibilidad de clausura/reapertura. Si Uds. encuentran un caso de este tipo de quiebras que se reabrió porque se detectaron otros activos o ingresaron por acciones de ineficacia, cuéntenmelo. Personalmente no conozco ninguno. 5.) que se extienda a dos años la inhabilitación, para que se llegue a juntar mayor cantidad de fondos en el expediente y así cubrir más que los honorarios de síndico y abogado; 6) que se especifique concretamente cuánto es el porcentaje a retener. Hay juzgados despiadados (que también creen en el “decoctor ergo fraudator” que nos machacaban en clases) que descuentan todo lo que supere el Sueldo Mínimo, Vital y Móvil y uno no sabe a ciencia cierta hasta que se sortee la causa, cuál va a ser el descuento que sufrirá el cliente. Este último siempre pregunta sobre dicho aspecto y sería saludable contar con un criterio legal más que depender del criterio del juez que nos toca en suerte. 7) que no tenga que formarse un legajo de copias. Por lo menos desde este lado de la mesa de entradas, no se le encuentra ninguna utilidad, dado, por ejemplo, que si el Original está a despacho, también ingresa el legajo. Son pocas las veces en que el mismo se independiza de su original y para estas “pequeñas” quiebras no se le encuentran mayor provecho.
Bueno, en última instancia es sólo una opinión.