miércoles, 18 de julio de 2012

AMIA - Ni colorín ni colorado

NI COLORIN NI COLORADO:

A.M.I.A: Historia de la impunidad en Argentina.

“En el País del no me acuerdo,

doy tres pasitos y me pierdo…”

M.E. Walsh



No puedo dejar de pensar en Sebastián. Hoy tendría 23 años y seguramente se habría convertido en el hombre que su familia soñó que fuera. Trabajaría, estudiaría, tal vez recordaría, cuando chico, las mañanas en que iba de la mano de mamá, caminando por la ciudad de Buenos Aires.

Me pregunto cómo habrá pasado el día anterior al del atentado. Tal vez fue al parque a pasear o a tomar sol y jugar en la plaza. Tal vez se quedó en casa aprendiendo las primeras letras o los primeros números, haciendo algún dibujito para regalárselo después a su mamá, resguardándose del frío de julio, esperando ansioso, como todos los chicos de su edad, a que comiencen las clases, para poder volver a compartir otra jornada de juegos y diversiones en el preescolar.

A esa edad, en la que toda la vida alcanza con los dedos de una mano, se formulan las famosas preguntas del “porqué”. Son de las más insólitas y dan trabajo contestarlas, dado que generalmente nosotros, los grandes, tenemos a esos temas por sobreentendidos: porqué no conocemos a todas las personas; porqué las vacas dan la leche, porqué sale el sol de día y la luna de noche; porqué vas a trabajar todos los días; porqué todavía no es mi cumpleaños…

Tengo otros interrogantes, aunque estos no muevan a risa: Porqué no encontró su madre con quien dejarlo ese día, porqué no fue sola al médico, porqué no tomaron por otra calle, porqué no pasaron un rato antes o después o por la vereda de en frente aunque sea. Porqué no estaban al menos a una cuadra de distancia. Tal vez, de esa forma, podría haberse salvado.

Pero no fue así. Sebastián y su mamá, Rosa Barreiro, estaban justo ahí, al alcance de la bomba asesina, criminal, despiadada, la que luego encontró secuaces en la Justicia, en el Gobierno, en el olvido, que hizo explotar el edificio de la AMIA, el lunes 18 de julio de 1994, a las 9:53 hs. A.M.

Qué pensaría Sebastián, ya de grande, del presidente Menem o de los presidentes Duhalde, Kirchner y Fernández; del juez Galeano, de Beraja, de la quiebra del Banco Mayo o del fiscal Nismann.

Qué pensaría de la SIDE, del Mossad y de las presiones internacionales israelíes y norteamericanas.

¿Sebastián habría creído la teoría oficial de la Trafic blanca?

Todas conjeturas desentrañables, dado que su corta vida quedó truncada aquella fatídica y fría mañana de julio y su cuerpito de 5 años, tendido entre los escombros.

El atentado a la AMIA resulta un paradigma de la desmemoria argentina. La retórica política (lo políticamente correcto en estos tiempos) evoca a los años ’70, no a la década del ’90 (nefasta con sus atentados, sus negociados, sus crímenes mafiosos, su sistema de corrupción, su descalabro social y económico y tantísimos otros etcéteras); decenio que, casi que pasa inadvertido en muchas cosas.

No existe ahí “verdad, justicia y memoria” para los culpables de tantas tropelías.

Hoy la causa AMIA se encuentra estancada en una instrucción sin salida.

Todos: jueces, fiscales y querella –amén del gobierno que apoya sin chistar la teoría de la Justicia- esperando sentados que un grupo de iraníes se dignen a entregarse. Sabedores de ante mano que nunca lo van a hacer, calman con el reclamo internacional, la consciencia de justicia.-

Mientras tanto la memoria de 85 víctimas fatales y tantas otras personas afectadas, así como toda una nación, siguen –seguimos- reclamando Justicia.

Resulta paradójico que el discurso oficial de “Memoria, Juicio y Castigo a los culpables” refiera casi exclusivamente a los actores de la década del ’70 y no alcance a hechos más recientes e igualmente graves en muchos casos, ocurridos durante los años ’90.

¿Por qué será? Voy a hacer una conjetura: resulta obvio que es mucho más fácil entrometerse con nefastos personales de otrora, muchos hoy en agonía o al borde de la muerte, que ya no cuentan con ningún apoyo sustancial en lo político, militar, económico o social, que con otros, cuya participación en el pasado más reciente, puede perturbar la paz con que cuentan actualmente ciertas personas, algunas de las cuales están hoy en funciones.

Nadie duda, por ejemplo, que las causas de Derechos Humanos se van a resolver y los culpables –de vivir todavía- van a ser condenados (bien por ello –siempre hay que apresurarse a aclarar, ¿no?- realmente me siento orgulloso de pertenecer a un país que salde así su pasado).

Con la AMIA no tengo la misma esperanza, dado que muchos de sus protagonistas todavía gozan –en términos de poder- de buena salud y entrometerse con ellos implicaría revolver el propio pasado reciente de muchos de los poderosos de turno.



EL DISCURSO OFICIAL (de ayer y de hoy, de Menen hasta los Kirchner): Irán fue el responsable:

Según el periodista e investigador Gabriel Levinas , no había terminado de diseminarse el polvo de la explosión, cuando ya la policía había instalado la versión de un coche bomba, con un conductor suicida al volante.

Para ello se valió del testimonio de Nicolasa Romero , quien aseguró primero (y empezó a dudar después), que vio pasar por la esquina de calle Tucumán y Pasteur a una Trafic blanca, al comando de una persona de rasgos árabes. Su hermana que la acompañaba, no vio lo mismo y nunca pudo asegurar que por ahí pasó una Trafic color blanco. Nicolasa (dato llamativo: quien en esa época era enfermera de un hospital, bajo al dependencia de la Policía Federal) iba junto con su hijo, camino al jardín de infantes donde tenía que dejar al pequeño. Relata que al querer bajar al asfalto de calle Tucumán (intersección con Pasteur, calle de la AMIA), debieron ascender rápidamente a la vereda otra vez, dado que la camioneta en cuestión casi los atropella a los tres (a Nicolasa, su hijo y su hermana). Ahí en ese instante vio –mientras bajaba, subía retrocediendo sobre sus pasos, teniendo de la mano a su hijo de cuatro años- que pasaba un coche, que era una camioneta marca Renault, que era modelo Trafic y de color blanco o claro y que estaba conducida por una persona de “rasgos árabes”.

Con tal capacidad, Nicolasa definitivamente tendría que haber ocupado un cargo jerárquico en los servicios de inteligencia argentinos.

Levinas cuenta que Nicolasa al ser llamada otra vez a dar testimonio en la instrucción de la causa, a pedido de la querella para que explique ciertos puntos dudosos de su declaración, terminó confesando que la policía la había presionado para que declare de aquella forma. En dicha ocasión, rompió en llanto y el bueno del Juez Galeano (juez al que en dicha época pocos cuestionaban) dio por terminada la audiencia “por razones de humanidad”. Por muchísimo tiempo más no fue llamada declarar .

Diseminados en la escena, se encontraron restos de una camioneta. Los mismos, según informe del fabricante, pertenecían a dos tipos de Trafic: Una modelo furgón “corto” y otra de los denominados “largo” o de carga, sin que pueda –según lo informaron- un mismo vehículo funcionar con partes de una y otra (p.ej. no podría andar con un paquete de elásticos grandes y con otro chico, como se encontró en la zona).

También del informe del fabricante que se elevó al Juzgado en contestación de un oficio, se desprende –entre otras circunstancias- que ninguna de las piezas de la Trafic encontrada estuvo sometida a temperatura sostenida y que la bomba de nafta encontrada no había sido usada, dado que nunca había pasado combustible por su interior.

¿Entonces cómo llegó hasta el lugar del atentado?

Jorge Lanata cuenta que las actas de secuestro de las piezas no se encuentran firmadas por funcionario alguno y Levinas asegura que la mayoría de las partes de vehículo (o vehículos) fueron halladas de noche y siempre con los mismos testigos figurando en las actuaciones .

Eso sí, como un gangster improvisado que sale a cometer sus asesinatos llevando consigo su documento de identidad, el Bloque hallado del rodado sindicado como coche/bomba, tenía intacto el número de motor .

La teoría oficial –desde Menem hasta Kirchner- no se ha movido un milímetro: Hubo un coche bomba, hubo una Renault Trafic que, dobló por calle Pasteur, subió a la vereda e hizo detonar la carga explosiva que llevaba dentro, rodado que manejaba un conductor suicida de rasgos árabes.

Ninguna otra conjetura se le ocurrió a la Justicia argentina ni tampoco a los sucesivos gobiernos, desde 1994 a la fecha.

¿Ninguna?



(continuará)

miércoles, 22 de febrero de 2012

El que a hierro mata... ¿La próxima vez, qué dirán?

Hago propias las palabras del Colegio de Abogados, 1ra. Circunscripción de la ciudad de Santa Fe, cuando hace públicas, ante la Corte, sus quejas por el aumento desmesurado del costo del envío de cédulas (pasaron, el año pasado, de $6 a $10. O sea, un 66% más). Sólo que la próxima vez no se qué dirán, dado que ellos ahora aumentaron la cuota colegial de $25 a $40 (60% más).

domingo, 25 de septiembre de 2011

PROTECCION A LA DIGNIDAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL: CPCC CORDOBA

REFLEXIÓN:
¿Cuántas veces (aún cuando no se trate de situaciones extremas) nos vemos en la imposibilidad de atender adecuadamente a nuestras obligaciones profesionales en los expedientes por razones personales o familiares?
¿Quién no conoce –o ha pasado por la situación- el caso del abogado obligado alguna vez a llamar a la contraria para solicitarle el aplazamiento de una audiencia dispuesta para el día siguiente, ante el acaecimiento de alguna situación personal o familiar que lo excede?
En nuestro código –viejo código- no contamos con una normativa precisa para tales casos, que nos de seguridad de que seremos escuchados y atendidos por el tribunal. Podríamos acudir a las disposiciones de la segunda parte del art. 71, en la esperanza de que la discrecionalidad judicial entienda que lo que pedimos (suspender el plazo) se encuentre dentro de la fuerza mayor normativamente prevista, pero no es lo mismo…
II.- NUESTROS VECINOS MEDITERRANEOS DE LA REGION CENTRO: La provincia de Córdoba tiene incorporado (mediante la ley 9.712) a los artículos 46 bis y 46 ter del Código Procesal Civil y Comercial, disposiciones tendientes a la protección del profesional del Derecho, atendiendo a situaciones que comprometen su salud y familia.
En efecto, dentro de la Sección 2da. del Título II del Libro I del CPCC (Ley Prov. Nro. 8.465), ante determinadas circunstancias, el juzgado que interviene en la causa ordenará la interrupción de los plazos procesales que pudieren estar corriendo, cuando surjan algunas de las circunstancias previstas en dichas normas.
III.- CAUSALES Y RAZON DE SER:
1.- Internación personal del profesional o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;
2.- Nacimiento de hijo;
3.- Recepción en guarda Judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, y
4.- acompañamiento personal en la internación en establecimiento asistencial público o privado de un hijo o menor bajo su patria potestad de hasta 15 años de edad que requiera contención familiar.-
Como podrá apreciarse, la normativa tiene un profundo contenido ético y conlleva una visión humanizadora de la profesión, digna de imitar por estos pagos, dado que prioriza por sobre las obligaciones laborales (al fin y al cabo, somos trabajadores de esta profesión), las familiares, brindando sí verdadera protección a la familia forense.
Nótese que no solo se contemplan aquellos casos que afectan al letrado interviniente, sino también a su cónyuge, hijos y aquellos con igual trato (formalmente ajenos al proceso), dándose prioridad a los lazos y vínculos familiares por sobre las obligaciones profesionales; ello claro está, en determinados y puntuales casos y estableciéndose severas sanciones para cuando tan humana herramienta jurisdiccional, se utilice espúreamente (ver Infra).
IV.- QUIENES PUEDEN PEDIRLA:
En cuanto a la legitimación activa para realizar la petición ante el Juzgado, el art. 46 bis CPCC Cba, dispone que podrá realizarse “A pedido de parte interesada”, lo que no solo contempla el caso de que sea el letrado mismo quien lo realice, sino también (en situaciones de su internación, p.ej.) que sea cualquier otra persona que tenga interés en que el plazo se interrumpa (¿o suspenda?, ya veremos más abajo) o que tenga interés de que el profesional no quede como un negligente en el ejercicio de su cometido.
Así podría válidamente realizar el pedido el cliente sin patrocinio letrado, o algún familiar directo del abogado que pretende hacer notar la imposibilidad física y material de este para que no se imputen negligencias en su actuar.
V.- INAUDITA PARTE:
Del pedido, por expresa disposición legal, no se le corre traslado a la contraria.
VI.- REQUISITOS:
Además de ello y más allá de las circunstancias por las cuales se puede interrumpir el plazo (vistas más arriba), el letrado debe ser:
1.- Único en la causa (se entiende por cada parte);
2.- con intervención desde la demanda inicial, o en su caso,
3.- con una antigüedad en el cargo superior a los 60 días.-
Deberá invocar y acreditar fehacientemente (por constancias documentales de establecimiento público o privado) los eventos contemplados en la norma que permiten la dispensa del plazo.
Asimismo puede tratarse de letrado representante o patrocinante.
VII.- COMO SE APLICA ¿interrupción o suspensión?:
Todos estos requisitos en cuando al modo, forma y motivos por los cuales se puede solicitar la interrupción del plazo, se encuentran previstos en el actual art. 46 bis del código cordobés.
El art. 46 ter regula el modo de su aplicación.
Así, dispone que el pedido debe concretarse dentro del plazo de 2 días de ocurrido el suceso y la interrupción no podrá ser mayor a 5 días, quedando a criterio del Tribunal su determinación en definitiva (supongo que podría acudirse a normas análogas de la materia).
Asimismo se indica que una vez pasado el plazo de interrupción, el mismo correrá otra vez en forma automática o si se trata de una audiencia, se la deberá notificar conforme a las previsiones del código (por cédula, arts. 144, 145 y 146 CPCC Cba). También establece que cada parte podrá hacer uso de este derecho sólo una vez por año calendario (no aniversario), lo que permitiría que una solicitud de interrupción se realice en noviembre de 2011, p.ej. y la otra en febrero de 2012.
Acá reparo en la terminología utilizada, dado que se habla de interrupción (lo que haría contar desde cero todo el plazo otra vez), pero se lo regula como una suspensión (que, una vez superada, hace que el mismo sigua corriendo desde el momento de su detención, hasta su terminación). Creo por ello que, más allá de hablarse de interrupción, se lo regula como una verdadera suspensión del plazo.
VIII.- A NO ABUSARSE PORQUE HAY SANCIONES:
La norma en comentario refiere las sanciones para el caso de que se utilice la misma en forma contraria a sus fines, disponiéndose que si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir el plazo (acuérdense que no solo hay que invocarlos, sino también acreditarlos, lo que podría conllevar la comisión de un delito penal p.ej. falsificaciones de documentos públicos o privados), el abogado será sancionado con multa de hasta el 30% del máximo de honorarios posibles para el juicio de que se trate (art. 83 inc. 2, por remisión expresa que hace el art. 46 ter, ambos del CPCC Cba), siendo el monto resultante a favor de la contraparte (penúltimo párrafo del art. 83).
IX.- PARA OTROS FUEROS TAMBIEN:
Por último, estas disposiciones se aplican a otros fueros donde el Código Procesal Civil y Comercial se aplica supletoriamente y la causal interruptiva no estuviera prevista expresamente (p.ej. art. 114 Código Laboral Cba).
X.- BREVES CONCLUSIONES:
Sin más intenciones que mostrar panorámicamente el instituto, vemos que pueden tratarse desde el Derecho, situaciones en las cuales lo humanitario se prioriza por sobre lo estrictamente procesal. Deberíamos aprender del ejemplo que los cordobeses nos dan en esta materia, sin dejar de advertir la imperiosa necesidad de una completa reforma a nuestra legislación procesal civil.

jueves, 24 de febrero de 2011

ASPECTOS A TENER EN CUENTA AL FINALIZAR LA QUIEBRA

ASPECTOS A TENER EN CUANTA EN LAS ETAPAS POSTERIORES DE LA QUIEBRA
DIEGO MARTINI GUIDO
drdiegomartini@gmail.com

I.- INTRODUCCION:
El doctor Abramovich me insistió en que escriba algunas líneas en ocasión de la aparición de un nuevo número de la revista del Foro de Práctica Profesional. Él a todos nos insiste del mismo modo y todos sabemos con qué eficacia Andrés es capaz de hacerlo cuando se propone algo. Al encontrárnoslo causalmente sabemos que debemos prometer dos cosas: Una, asistir a las reuniones y otra, justamente escribir algo para la revista. Al parecer cree en nosotros y nuestras capacidades y le agradecemos por ello. Pero tal comentario lejos está de ser un achaque. Gracias a su tenacidad el Foro de Practica Profesional ha crecido enormemente, tanto en convocatoria cuanto en agenda de todo tipo de acontecimientos.
El grupo definitivamente tiene su impronta.
En Andrés nombro también a la imprescindible presencia y el valioso aporte de muchos otros como los Dres. Fernando Glinka, Ignacio del Sastre, Rafael Ayub, Fabrizio Esquivel, Hernán Guala, Pablo Esborraz, la Dra. Lucrecia Fenocchio y los Dres. Albrecht, Serruya, Serralunga y Pañuco y tantos otros (y otras, ahora que la distinción suena políticamente correcta) a los que desde ya pido mil disculpas en no nombrar y omitir. Todos ellos excelentes abogados, leídos, preparados y formados –no exagero- y con gran vocación para seguir haciéndolo. Más de una vez me he sorprendido gratamente de su grado de conocimiento y formación y sé que a la hora en que “los libros queman” cuento con su consejo y aporte desinteresado e inestimable. A ellos hago propicio todo mi agradecimiento y reconocimiento.
Sin perjuicio de ello, creo que el grupo debe formarse más en aspectos concretos y del diario vivir. Cuestiones más de la “menudencia” del quehacer profesional. Esas cuestiones que sólo se conocen y aprenden con el ejercicio mismo de la profesión y que pocas veces -o nunca- están escritas en algún lado, pero que hacen a la formación íntegra de nuestra profesión. Creo que a ello se hizo referencia en los comienzos de nuestros encuentros, cuando se habló por primera vez de “Practica Profesional”. Esta es una opinión que vengo sosteniendo desde siempre y sé que podría plantearla abiertamente (de hecho lo hice) y crear dentro del Foro, un espacio más dedicado a dichas cuestiones.
Tengo que confesar que hace un tiempito que no asisto a las reuniones de todos los miércoles y tal vez, es muy seguro, dichos mini aspectos se estén tratando. Dos cosas: Una, Ojala sea así, sobre todo para los abogados recién recibidos que asisten; y, otra, tendría que cumplir la promesa demasiadas veces hecha de volver a dichas reuniones.
II.- INHABILITACION Y REHABILITACION DEL FALLIDO:
La idea de estas líneas es prestar atención a ciertos aspectos de los concursos o más concretamente, las quiebras en general pero enfocado en casos de personas físicas al momento de, si se me permite la expresión, ir finalizando el trámite.
Que es de oficio y se autoimpulsa? Crédulos abstenerse.
Como siempre, el avezado en el tema no encontrará acá nada nuevo y seguro sí muchas críticas para hacer. Están escritas por un interesado en la materia y dejo al especialista la consideración “científica” de la cuestión.
Pasado un tiempo desde el dictado de la sentencia de quiebra y por imperativo legal hay que ir preparando el trámite para solicitar la rehabilitación del fallido. El interés práctico de la misma, si es un empleado por ejemplo, es que a partir de estar ya rehabilitado se está en condiciones de solicitar (si es que no se ordena en la misma sentencia de rehabilitación) que cese el descuento que sobre los haberes del fallido (a modo de embargo) se realizan hasta ese momento.
El Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe mantiene el criterio (creo que muy acertado) de ordenar ya en la sentencia de quiebra que se realice el descuento por un año a partir de la recepción del oficio respectivo, salvo disposición posterior en contrario. Entonces el empleador cumplirá con retener y depositar en cuenta judicial del NBSF Ag. Tribunales los 12 meses de descuento y si no recibe una orden en contrario, no recibirá otro oficio.
Tengo la noticia que esto sucede sólo en el Juzgado comentado. Los demás no ordenan nada parecido sobre el particular, por lo que posteriormente habrá que oficiar a la empleadora a los fines de que deje de descontar.
Cuántas veces nos llega el caso de un fallido abandonado por su abogado (¿tal vez por venganza de este último, que no cobró lo pactado?) y nos solicita que terminemos con su quiebra; que hace años que está abierta; que le siguen descontando del sueldo, que no puede sacar una mísera camisa en la peatonal y demás penurias por el estilo.
En realidad no debería pedirse la rehabilitación, dado que la inhabilitación sólo dura un año y expira de pleno derecho (art. 236 primer párrafo de la ley 24.522). Esto tendría que ser de oficio y manejarse así. Pero en la práctica rara vez sucede de esta forma. Por lo que nuestra postulación debe encaminarse a que se dicte sentencia declarando rehabilitado al fallido y como corolario de ello –arg del art. 107 primer párrafo- se ordene cesar en los descuentos que sobre el sueldo (único activo generalmente de la quiebra de empleados) se estén realizando. Abro un paréntesis acá para indicar que dicha sentencia de rehabilitación, debe ser comunicada al Registro de Procesos Universales y al Registro Público de Comercio.
La Reacción del Sindico:
De nuestro pedido se le correrá traslado a sindicatura. Si Uds. esperan que dicho traslado quede notificado automáticamente como lo dispone el art. 273 inc. 5 LCQ, significan que todavía son ilusos, jóvenes e idealistas (y está bueno que lo sean, pero no les va a servir para solucionarle la situación al cliente): Van a tener que mandar una cédula al síndico y gastarse, al día de hoy, seis pesos, para que éste conteste el traslado (la otra que queda es llamarlo y rogarle que se acerque al juzgado, retire el expediente –a él se lo prestan- y conteste el traslado). Olvídense de pedir apercibimientos por no haberse contestado el traslado en tiempo oportuno (que en teoría se notificó automáticamente). El juzgado les va a ordenar notificarlo otra vez y en forma fehaciente.-
Hete aquí que la reacción de la sindicatura puede ser de lo más variada y sorprendente. Algunos pueden exigir que se recaben informes para saber si hay causas penales abiertas contra el fallido (ello claro está, que sean causas derivadas de la quiebra o de la situación de insolvencia, p.ej. denuncias de estafas y no otras, vgr. lesiones). Antes se exhortaba a los juzgados penales, ahora alcanza con el oficio al Registro Nacional de Reincidencia y la ficha que su cliente debe llenar en la Jefatura de la Policía de Santa Fe. O puede manifestar simplemente que se ha llegado al plazo de un año y que corresponde rehabilitarlo. Si es así, pasar los autos a resolución es nuestro próximo paso. Dicha sentencia puede que contenga la orden al empleador para que le deje de descontar o si no es así, deberemos solicitarla a renglón seguido de la misma. Una vez ello, oficio mediante, al fallido no le descuentan más. En más, algunos pueden llegar a pensar que su quiebra ya terminó. Nada más alejado de la realidad, todo lo cual hay que explicarle.
Otros síndicos, no se sabe porqué, en vez de contestar el pedido de rehabilitación, solicitan, ahí, regulación de honorarios de los profesionales para hacer el informe final y proyecto de distribución (mientras tanto los descuentos sobre haberes continúan). En realidad así no lo marca la ley. Fíjense que el art. 218 LCQ manda al síndico a presentar el informe final “…después de aprobada la última enajenación…”. Vale decir, en caso de empleados, una vez que ya no se le descuente más al fallido sobre sus haberes. Y después de presentado dicho informe, el juez regula los honorarios (último párrafo del inc. 4 del art. 217 e inc. 4 del art. 265 LCQ). Ahí sindicatura debe readecuar el primer informe, e incluir los honorarios que se regularon. Así es el procedimiento y no de otro modo. Lástima que algunos contadores no lo entienden y más pena aún cuando el juzgado no les indica el correcto procedimiento a seguir.
Qué consecuencia práctica trae esto? Y, que mientras se hace el informe, se regulan honorarios (con fiscalización a caja forense y al Consejo de Ciencias Económicas de Santa Fe) si se elevan en consulta a la Cámara, puede que pasen varios meses en donde al desdichado fallido se le sigue descontando sin que disposición alguna dentro de la ley de concursos y quiebras lo permita.
Es por ello que la postura del Juzgado de la 7ma. Nominación de Santa Fe es más que plausible y práctica. Porque ordena que los descuentos se hagan por el plazo que de ordinario dura la inhabilitación (un año) y si del expediente surge una causa de prolongación del plazo, ordenará que se siga descontando hasta tanto se rehabilite al fallido.
Acá podrá decirse que bueno, que se embrome, que ya que no le pagó a nadie que sufra un rato más y junte más plata, etc. Lo lamento (digo esto habiendo sido “víctima” de deudores que quebraron), dichas críticas son rémoras de las viejas y arcaicas concepciones en donde al fallido se lo consideraba un defraudador. “decoctor ergo fraudator” nos repetía Ricardo Severo Prono en clases. Existe la ley 24.522 y hay que cumplirla y el juez debe velar para que así sea y no dejar librada a las vendetas personales o profesionales el correcto funcionamiento del Instituto.
III.- ¿CLAUSURA O CONCLUSION? (parecidos pero diferentes):
Bueno, supongamos que de una u otra forma ya lo tengamos rehabilitado y con los descuentos finalizados. El cliente contento. Pero va al banco a sacar un crédito (si va al banco y quiere reincidir sacando otro crédito, créanlo) y surge que todavía su quiebra existe, entonces vuelve a nuestro estudio y nos reprocha el hecho de que todavía está en quiebra, que cuántos años más va a estar así, que el abogado que le hizo la quiebra a un primo suyo no le demoró tanto, etc.
Por lo que deberemos ver lo que surge del informe final y proyecto de distribución: Si el activo que se recaudó alcanzó a saldar todos los gastos, honorarios y créditos verificados, estaremos en condiciones de pedir la conclusión de la quiebra (en ese caso por pago total, art. 228 primer párrafo). Pero si –y es lo más común que suceda- no alcanza a cubrir dichos montos, por más que nosotros pidamos la conclusión, el juzgado va a dictar sentencia clausurando el procedimiento. O sea, la quiebra queda stand by (y el crédito que quiere sacar el fallido, también…) ¿Por cuánto tiempo? por dos años, a contar desde la fecha de la resolución de clausura (art. 231 último párrafo LCQ). La intención de la ley no es mala. Lo que pasa es que esta ley está pensada para concursos en donde el activo es más que simplemente un sueldo, donde es posible la articulación de acciones de ineficacia concursal en marcha, o la aparición de otros bienes susceptibles de ser realizados, etc. Debería existir una regulación específica para deudores/consumidores que se adecue mejor a los aspectos de la problemática de personas físicas insolventes.
Dos salvedades: una, sea que se concluye o se clausure, la resolución debe ser inscripta en el Registro de Procesos Universales. Otra, que si se concluye, no hay que olvidar levantar la inhibición que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble y del Automotor (que no tienen plazo de caducidad, como las cautelares que se ordenan en los procesos no falenciales, dado que surgen de la legislación de fondo). Consejo que me atrevo a dar: háganlo Uds. y no esperen que el síndico se digne.
Explicar dichas situaciones al cliente es fundamental para que este entienda la real dimensión de la situación y no se encuentre con dificultades posteriores, sabiendo que todo lleva un tiempo (la Justicia es lenta pero llega, díganle).
IV.- DE LEGE FERENDA (quien sabe, por ahí el Congreso nos escucha):
He adelantado supra que la legislación vigente está pensada para falencias con una posibilidad de activo más importante que un simple sueldo. Debería existir una legislación específica para que el deudor, persona física, consumidor en estado de cesación de pagos, tenga a su alcance una ley más práctica, más urbana si se me permite la expresión.
Propondría, entre otros, los siguientes cambios: 1.) que la sindicatura esté en manos de abogados. Haciendo el curso necesario, estas quiebras no presentan grandes complejidades contables como para que las tenga que manejar exclusivamente un contador; primos hermanos nuestros a quienes por este medio les mando mi más afectuoso saludo; 2.) que no exista elevación en consulta del expediente a la Cámara por regulación de los honorarios, dado que complica y extiende el procedimiento sin mayores ventajas (ni que decir de esos casos en donde se regulan honorarios, va a caja forense, después al Concejo de Ciencias Económicas y después recién va a la Cámara. Si ésta los modifica, de nuevo va a caja forense, al Consejo, etc); 3.) que algunos aspectos tengan impulso procesal o procedimental de parte y no de oficio (como por ejemplo, que diligenciar los exhortos, oficios y demás en cabeza del abogado del fallido). Lo que pasa hoy es que como el proceso se impulsa de oficio (son tareas del síndico, art. 275, pero todo el mundo piensa que es responsabilidad del abogado del fallido), nadie termina haciendo casi nada y por ahí nos encontramos que al Registro de Procesos Universales no llegó ni siquiera la notificación de la apertura de la quiebra. Sería bueno que quede blanqueada en una legislación a cargo de quién está esa obligación procesal y hacérsela cumplir acabadamente; 4.) que, una vez realizado el informe final y proyecto de distribución se concluya con la quiebra, sin que exista la posibilidad de clausura/reapertura. Si Uds. encuentran un caso de este tipo de quiebras que se reabrió porque se detectaron otros activos o ingresaron por acciones de ineficacia, cuéntenmelo. Personalmente no conozco ninguno. 5.) que se extienda a dos años la inhabilitación, para que se llegue a juntar mayor cantidad de fondos en el expediente y así cubrir más que los honorarios de síndico y abogado; 6) que se especifique concretamente cuánto es el porcentaje a retener. Hay juzgados despiadados (que también creen en el “decoctor ergo fraudator” que nos machacaban en clases) que descuentan todo lo que supere el Sueldo Mínimo, Vital y Móvil y uno no sabe a ciencia cierta hasta que se sortee la causa, cuál va a ser el descuento que sufrirá el cliente. Este último siempre pregunta sobre dicho aspecto y sería saludable contar con un criterio legal más que depender del criterio del juez que nos toca en suerte. 7) que no tenga que formarse un legajo de copias. Por lo menos desde este lado de la mesa de entradas, no se le encuentra ninguna utilidad, dado, por ejemplo, que si el Original está a despacho, también ingresa el legajo. Son pocas las veces en que el mismo se independiza de su original y para estas “pequeñas” quiebras no se le encuentran mayor provecho.
Bueno, en última instancia es sólo una opinión.

viernes, 9 de abril de 2010

RESOLUCIONES DE DICTADO NECESARIO EN EL TRANSCURSO DEL CONCURSO PREVENTIVO

Dentro del proceso del concurso preventivo, el juez debe necesariamente dictar una serie de resoluciones que guiarán el trámite hasta su total conclusión.
Saber y entender cuáles son esas resoluciones puede resultar útil al momento de posicionarse a los fines de tomar la conducta procesal adecuada (p.ej: si sé que después de la resolución de verificación/admisión/inadmisión de créditos del art. 36 LCQ, le sigue un plazo de diez días para que –como abogado del concursado- haga la propuesta de categorización, o si conozco que después de notificada automáticamente la resolución de categorización del art. 42, se abre el plazo de, en principio, noventa días para proponer en forma exclusiva ofertas superadoras de la crisis del art. 43, me va a resultar más fácil levantar dichas cargas procesales).
Mi propuesta es apuntar –breve y panorámicamente- cuáles son esas resoluciones necesarias y de paso revisar algunos conceptos básicos mayormente tomados de autores de la materia, dando un enfoque transversal de estudio.
Creo que desde esa perspectiva se podrá tener una visión más panorámica del proceso concursal preventivo y no perderse entre tantos aspectos tan variados, tratados en nuestra legislación de Concursos vigente.
Desde ya advierto que el especialista no encontrará en estas líneas nada nuevo o que lo sorprenda. Las mismas son escritas por un simple interesado en materia concursal. Dicho eso, hago pública mis disculpas a todos aquellos profesionales estudiosos y prácticos del Derecho Concursal, quienes tendrán -sin dudas- varias e importantes observaciones que hacer al trabajo que sigue.
Sí tal vez -y sobre todo por el modo de abordar el estudio de dichas resoluciones- resulte provechoso para aquél que no transita la práctica del Derecho Concursal asiduamente y se encuentra, de repente, con un caso llegado al estudio al cual debe dar respuesta. Entiendo que el abordaje del tema así tratado puede resultar beneficioso para ellos.
Por último, aclaro que tomo como hipótesis de trabajo el supuesto de un concurso preventivo exitoso, vale decir: propuesto, acordado y pagado en su totalidad.
I.- APERTURA O RECHAZO – arts. 13 y 14 LCQ (éste último modificado por ley 26.086):
En los procesos concursales –concurso preventivo, quiebra- al contrario de lo que ocurre en los juicios convencionales, comunes, no falenciales, uno de los primeros pronunciamientos que el juez debe realizar, consiste en una sentencia llamada de apertura. La resolución del juez concursal abre el proceso propiamente concursal (ver arts. 14 y 88 LCQ). Vale decir que el estado de insuficiencia económica o de insolvencia, como tradicionalmente se los denomina, adquiere entidad jurídica, produce efectos previstos en el ordenamiento, con la emisión de la sentencia del juez que entiende en el proceso, y con ello el magistrado encausa un estado hasta entonces fáctico en los carriles y soluciones que la ley de concursos establece para tales casos, dando paso con ello a la importante y abundante producción de efectos que, tanto la ley concursal como otras normativas, contemplan.
Con ello se marca una diferencia importante entre la insolvencia de hecho y la jurídica: ésta justamente produce efectos legales porque es precisamente declarada así por el órgano judicial, dejando atrás el conflicto en que se encontraban las situaciones y relaciones jurídicas antes de que la cesación de pagos fuese jurisdiccionalmente tratada. Y digo que marca la diferencia porque, por más insinuada, manifiesta o evidente que sea la insolvencia de una persona, tal realidad no producirá efectos jurídicos algunos hasta tanto no se presente el pedido de declaración de apertura de concurso o quiebra (ésta última voluntaria o pedida por acreedor) y así sea proveída por el juez.
Ello se traduce en las siguientes posibilidades: i) los acreedores tendrán en su poder las acciones individuales que sus créditos les otorguen; ii) podrán asimismo en forma individual cautelar bienes del deudor, rigiendo en tal sentido el principio de primero en el tiempo, mejor en el derecho; iii) el deudor insolvente podrá otorgar actos en perjuicio de sus acreedores, tendiendo éstos sólo a su alcance las acciones revocatorias o de simulación de la legislación común, siendo que las acciones de ineficacia concursal (arts. 115 y sigtes LCQ) no tendrán cabida ya que las mismas sólo operan en estados declarados de insolvencia. Va de suyo recordar que tales acciones de ineficacia no rigen en el concurso preventivo, sino únicamente en la quiebra. Y no en cualquiera, sino en las quiebras insolventes: aquellas en donde las sumas obtenidas de la realización de los bienes del fallido no alcanzan para cubrir los créditos que se verificaron.
Pero para alcanzar la solución preventiva, el art. 11 LCQ, al igual que sus precedentes legislativos –vgr. leyes 4156, 11719 y 19551- establece una serie de requisitos formales a cumplir por el pretenso convocatario, sin los cuales, debidamente cumplidos, no podrá acceder al concurso preventivo.
Tales requisitos formales son exigidos igualmente en la quiebra voluntaria (aquella pedida por el propio deudor), pero su incumplimiento no obsta (no debería obstar) a la apertura del proceso falencial liquidativo, el que deberá abrirse con solo la verificación de la competencia del juez y concursabilidad del sujeto peticionario (art. 2 y 5 LCQ), y en donde se intimará al presentante al cumplimiento de los demás requisitos.
La diferencia –entre concurso preventivo y quiebra- se ve palmariamente en el art. 92 primer párrafo LCQ. Este artículo remite al cumplimiento inexorable de los requisitos del art. 11 LCQ cuando en caso de quiebra necesaria ya declarada (vgr. pedida por acreedor y así proveída por el juez competente), el deudor, para lograr la conversión de la misma en concurso preventivo, debe cumplir con tales exigencias, en el plazo legal establecido.
La razón de ser de tales exigencias formales la podemos encontrar en estos párrafos: “Las previsiones del legislador están dirigidas a procurar que el deudor incorpore al proceso, desde sus comienzos, el mayor número de elementos para permitir un conocimiento lo más exhaustivo posible del patrimonio en crisis. Se tiene en cuenta que en esta etapa sólo él puede aportarlos, y constituye un modo de forzar su deber de cooperación, actuando –en términos procesales- con lealtad, probidad y buena fe (aunque siempre estará el borroso límite de no presentar pruebas en su contra, porque nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo). Y aunque la óptica que motiva tales exigencias ha ido variando, desde considerar en sus comienzos a este medio como un beneficio a otorgarse al comerciante ‘onesto ma sventurato’ para arribar a la invocación de la conveniencia de una mayor seriedad y transparencia en el procedimiento, el fundamento debe encontrarse, en nuestro criterio, en que los distintos regímenes legales han mantenido como idea eje de la apertura del concurso preventivo la protección e interés del deudor. Tal criterio ha persistido, aunque no sea novedad el sostener que el concordato preventivo, más aún ante la alternativa inexorable de la quiebra, beneficia al deudor y también a los acreedores, dependientes y terceros afectados, incluida a la comunidad en general” (Ricardo y Mariano Prono, Nuevas controversias en la apertura concursal preventiva, La Ley Litoral, 1998, Pag. 413 y sigtes).
Por otro lado, en los siguientes casos –resolución fundada mediante- el juez rechazará el pedido de concurso preventivo cuando: i) no se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 11 LCQ (ello interpretado en la forma indicada más arriba); ii) el presentante no sea sujeto pasible de concurso preventivo (arts. 2 y 5 LCQ); iii) se encuentra dentro del período de inhibición de un año, después de declaración de cumplimiento de un concurso anterior (art. 59, 2ª parte LCQ); iv) la causa no sea de su competencia; v) asimismo deberá rechazar la presentación en concurso, de existir pedidos de quiebra pendientes en los demás juzgados, sin que haya transcurrido un año de anteriores pedidos que resultaron desistidos, rechazados o no ratificados, conf. art. 31, 2ª parte LCQ.
II.- VERIFICACION DE CREDITOS – art. 36 LCQ:
En la sentencia de apertura del concurso preventivo, el juez debe pronunciarse, entre otros aspectos, acerca de la fecha y el plazo con que van a contar todos aquellos que entienden, son acreedores del convocatario, conforme inciso 3 del art. 14 LCQ. El pedido tempestivo de la pretensión verificatoria se realiza en sede sindical –y ahí es donde se desarrolla el proceso de verificación. Vale decir, en el lugar en donde el síndico trabaja habitualmente. Así para ello el art. 275 LCQ, indica que el síndico “debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación…” . También es el síndico, juntamente con el juez, quien tiene facultades inquisitivas y oficiosas para conocer la verdad material acerca de las acreencias verificantes, la real situación patrimonial del concursado, las razones que llevaron a dicha situación y sus posibles responsables.
Una vez finalizado el término para realizar la verificación de créditos “el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho” (art. 34 LCQ), pueden presentar impugnaciones y observaciones a dichos pedidos. He aquí consagrado el llamado control multidireccional, denominado así porque “no solo se enfrentan –potencialmente- cada acreedor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia” (Adolfo AN Rouillón, Régimen de Concursos y Quiebras, 9ª Ed., Editorial Astrea, Pag. 96).
Agotado ya el plazo impugnatorio, la sindicatura concursal procederá a confeccionar un informe por cada acreedor presentado –los llamados informes individuales- y conforme al art. 36 LCQ, el juez cuenta con diez días (hábiles y judiciales, art. 273 inc. 2 LCQ) para pronunciarse acerca de las referidas insinuaciones verificatorias, sus posibles tachas, impugnaciones y observaciones; declarando al crédito verificado, si es que no ha recibido ninguna impugnación y así fue aconsejado; o resolviendo admitir el crédito, a pesar de tener el mismo alguna observación o falta de consejo favorable por parte del convocatario, los acreedores o el síndico respectivamente.
Cabe la posibilidad de que el crédito que se pronuncia pueda contar con el consejo favorable del síndico, no tener impugnaciones ni observaciones por parte del deudor y los demás acreedores y aún en tal caso ser desestimado por el juez. Así lo autoriza el art. 36 LCQ cuando señala que el crédito se verificará sólo si “… el juez lo estima procedente”.
Por otro lado, dichas resoluciones resulta ser “definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayoría y base del acuerdo”, lo que se traduce en que los créditos verificados o admitidos son los que participan en principio del proceso preventivo, votando, adhiriendo o no; resultando ser los destinatarios de las propuestas del deudor convocatario.
Así queda fijado, en principio, el pasivo concursal.
Los acreedores que no obtuvieron resultado favorable a sus pretensiones, tienen, dentro del esquela de la ley de Concursos, un sistema recursivo propio en la revisión por ante el mismo juez que entiende en la causa; remedio que tramitará por incidente concursal, por tener conexión con el objeto del concurso y no tener un trámite propio previsto en la ley, conforme art. 280 LCQ y resulta sí susceptible de recurso de apelación por ante el Superior, conforme lo autoriza el artículo 285 LCQ.
III.- RESOLUCION DE FIJACION DE POSIBLES CATEGORIAS DE ACREEDORES COMPRENDIDOS EN ELLAS – art. 42 LCQ:
Dentro de los requisitos que son exigidos al convocatario para acceder a la solución preventiva se encuentra aquel que consiste en “acompañar nómina de acreedores…”, conforme artículo 11, inc. 5 de la LCQ. Después, son los mismos acreedores quienes deben presentarse ante el síndico y solicitar su verificación de créditos, hayan sido o no denunciados como tales por el deudor. Con ello, y en la etapa de eventual impugnación, se aumenta así el caudal informativo.
Es el juez quien, previo los informes individuales, resuelve cuales son acreedores del concurso para participar en la propuesta y que podrán integrar una categoría de ellos (si es que el deudor opta por esa variante); ello sin perjuicio del recurso de revisión y la acción ordinaria por dolo con que cuentan los interesados, conforme artículos 37 y 38 LCQ.
Entonces ya a esta altura del proceso se encuentra configurado y establecido el pasivo concursal, y el deudor sabe a ciencia cierta cual va a ser el conjunto de acreedores –se repite, categorizados o no- a los que deberá proponerse un acuerdo para salir de la situación de insuficiencia económica en la que se encuentra.
La ley 24.522 trajo la posibilidad de que el concursado pueda categorizar, poner en conjuntos, agrupar por clases, a los acreedores verificados y admitidos a su concurso preventivo, para que así formados, les proponga una solución preventiva –única o variada- a la que los mismos darán o no su adhesión. Ello así está permitido, siempre que el criterio para la clasificación de los distintos acreedores no sea arbitrario, ocioso, abusivo. En suma, que no resulte ser la excusa para neutralizar a ciertos acreedores o conjuntos de ellos, crear categorías cenicientas, etc. “La categorización de acreedores para ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo –señala Rouillón-, es una posibilidad que la nueva ley contempla con miras a facilitar la solución preventiva de la insolvencia. Se ha querido romper el rígido molde de la propuesta idéntica para los acreedores de igual rango, que tenía en vista la paridad de tratamiento entre los pertenecientes a la misma jerarquía, por un patrón más flexible que permite alterar la igualdad como antes se entendía, y separar grupos dentro de los grados del ranking de las prelaciones” (Rouillón, Categorización de acreedores en el concurso preventivo: el juicio de “razonabilidad” y el rol del síndico. La Ley Litoral, 1997, pag. 78 y sigtes).
Sin dudas el principio cardina que se protegía antes de la reforma, era el de la igualdad de los acreedores –entendido en forma estática- pero el mismo resultaba burlado necesariamente en la práctica. J.C. Rivera en Instituciones de Derecho Concursal, a página 93 y sigtes (ed. 1995) comentaba que “el sistema concursal vigente está fundado sobre la idea de la igualdad de los acreedores, principio que forma parte del Derecho Concursal desde los mismos estatutos de las repúblicas italianas del medioevo. Este principio ha conducido a la solución legal según la cual el deudor debe ofrecer a sus acreedores una propuesta idéntica para todos (pero) en la realidad de los hechos, la igualdad se viola, pues es imposible proponer el mismo plan de pagos a un banco a quien se deben cientos de miles de pesos que a la librería a la cual se le debe el precio de unas fotocopias. Por lo tanto, (en el régimen concursal vigente) se dispone la categorización de los acreedores que es propuesta por el deudor sobre la base de criterios de razonabilidad de la agrupación y dispuesta finalmente por el juez.”.
Creo que las nuevas ideas sobre la posibilidad de categorizar a los acreedores favorecen la negociación individual y grupal, la hace más ágil y dinámica, menos atada a las rigideces de los principios y las concepciones jurídicas clásicas y más acorde con la realidad negocial diaria; ello sin violar la igualdad y el trato paritético, lo que es ahora entendido de distinta y dinámica forma. Por otro lado, esto bien vino para que se de relevancia a los pequeños acreedores, lo que deben ser sin dudas tenidos en cuenta (ya veremos cómo en el momento de computar las mayorías) al momento de logara las necesarias adhesiones.
La categorización responde también a otro principio concursal moderno: el de dar relevancia a la solución no liquidativa, la que justamente previene la misma. “La igualdad de trato se reformula. Ya no se la ata indisolublemente a la pertenencia al mismo peldaño de la jerarquía en el orden de las preferencias (privilegiados especiales, generales, quirografarios, subordinados), sino que se permite distinguir, dentro de cada escalón, elementos que sean comunes a algunos de los integrantes de él, para agrupar a éstos conforme a un común denominador…” (Rouillón, Categorización… cit).
Así, todas y cada una de las categorías en que sean agrupados los acreedores deberán dar conformidad o no a la propuesta. El art. 45 LCQ para ello establece una doble mayoría, de personas y de capital, a saber: i) mayoría absoluta de acreedores (titulares de acreencias contra el concursado), pero que además, ii) representen las dos terceras partes (2/3) del capital computable dentro de todas y cada una de las categorías (ello, traducido en un númerario).
En relación a la resolución que estamos tratando, y teniendo en vista el artículo 41 LCQ, en cuanto establece que: “Dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiado o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efecto de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo…”; el criterio que debe prevalecer en el juez es el de respetar la razonabilidad de la propuesta, para que la misma no resulta abusiva; pero no su conveniencia, la que sí será merituada por parte de los acreedores al momento de adherir o no a la propuesta (Rouillón, El juicio de conveniencia… cit).
Cuadra resaltar que existen ciertos acreedores que no se computarán al momento de contabilizar si existen o no mayorías necesarias para el acuerdo preventivo. Estos son el cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación; y tratándose de sociedades, no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior.
En la resolución categorizadora –la que deberá ser dictada dentro de los 20 días posteriores a la presentación del informe general por parte del síndico, o dentro de los 10 días posteriores al plazo para impugnar el mismo por parte de los interesados, o 40 días desde la resolución del artículo 36 LCQ, si es que todas fueron dictadas en los términos previstos- el juez debe designar a las personas que integrarán el nuevo comité provisorio de acreedores (el llamado provisorio II.- que estará integrado, como mínimo, con un acreedor por cada categoría, el que deberá ser necesariamente el de mayor monto dentro del grupo categorizado.
Al respecto, cuadra subrayar que, según la modificación de la ley 26.086 al art. 14, se perdió la previsión legislativa de la constitución del primer comité de acreedores –provisorio I- que contenía el inciso 11. Será tarea de los jueces subsanar dicho error legislativo, para que el sistema concursal vigente no pierda coherencia, dado que existen en vigencia otros artículos que lo siguen contemplando (ver. art. 16 último párrafo LCQ).
V.- RESOLUCION ACERCA DE LA EXISTENCIA DE ACUERDO PREVENTIVO – art. 49 LCQ:
En parte ya se ha adelantado: el convocatario cuenta dentro de la ley concursal con un estadio procesal denominado período de exclusividad, que se abre a partir de la notificación (automática, en Santa Fe martes y viernes: días de notificaciones, conf. art. 61 CPCyC) de la resolución de categorización del art. 42 LCQ y se extiende, en principio, 90 días (hábiles y judiciales, art. 273, inc. 2 LCQ), en donde sólo él tiene la posibilidad de formular propuestas de acuerdo superador a los acreedores verificados y admitidos, estén éstos últimos categorizados o no por el convocatario, ya que no resulta obligatorio hacerlo.
Si dentro del referido plazo la propuesta, única o plural, de la más diversa índole y especie, a saber: quita, espera, constitución de sociedades, emisión de debentures, etc, es aceptada por una doble mayoría de acreedores participantes (“…mayoría absoluta de acreedores, que representen las dos terceras partes del capital computable…”, conf. art. 45 LCQ), se está en condiciones de presentarla al juez para que este le de fuerza de sentencia, vale decir, la homologue judicialmente.
Al respecto, deben tenerse en cuenta algunos plazos:
a) para obtener conformidad de los acreedores, conforme al art. 43 LCQ, el deudor cuenta hasta el último día del período de exclusividad, vale decir 90 días, con la posibilidad de extensión por parte del juez por 30 días como máximo, con motivo del número de acreedores, o de categorías. La mayoría de los autores entienden que corresponde tener presente, además, el plazo del llamado día de gracia u horas de gracia, según cual sean las jurisdicciones que así lo contemplen (pej. Sta Fe o E. Ríos);
b) debe hacerse pública en el expediente la/s propuesta/s con una antelación no menor de 20 días (siempre hábiles judiciales), para no caer en quiebra indirecta, el que constituye el primer supuesto de frustración del concurso preventivo que deriva en quiebra indirecta, y
c) 5 días antes de finalizar el período de exclusividad, se realizará la audiencia informativa, resabio de la Junta de acreedores, para informe y noticia de las negociaciones y las propuestas realizadas. A la misma podrán asistir los acreedores, y deben concurrir el juez, el síndico, el deudor y el comité de acreedores, dado el caso.
Sin embargo, si ya se obtuvo adhesión a las propuestas antes del plazo para realizarse la audiencia, no será necesaria la celebración de la misma.
Pese a que la ley habla de existencia de acuerdo (art. 49 LCQ), lo que el juez decreta es una posibilidad de acuerdo preventivo si después de agotado el plazo para impugnar por las causales establecidas taxativamente en la ley, no existen objeciones presentadas por los interesados y el juez concursal entiende que están reunidos los recaudos para la homologación del acuerdo, conforme las nuevas pautas del art. 52 LCQ. Al respecto Rouillón dice que “La resolución judicial que menciona este artículo no importa aprobación ni homologación de acuerdo por parte del juez. Por ello para dictar la resolución que hace mención el art. 49 de la LCQ, lo único que el juez debe verificar… es que se hayan reunidos las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta… mejor que la existencia de acuerdo preventivo, es proclamar la existencia de conformidades suficientes para entender aprobada la propuesta de acuerdo preventivo…” (Rouillón, Régimen… cit).
VI.- RESOLUCION HOMOLOGATORIA DEL CONCURSO PREVENTIVO – art. 52 LCQ:
La homologación judicial brinda fuerza o autoridad de sentencia a un acuerdo de partes. Así el juez dará confirmación jurisdiccional a ciertos actos o convenios a los que las partes en cuestión hayan arribado.
En materia concursal con el término se entiende que el juez aprueba el concordato o acuerdo preventivo propuesto y adherido (votado en la antigua Junta), sometiendo a sus efecto, con ello, a todos los acreedores comprendidos en él, aún a los que no dieron su conformidad, incluso también a los acreedores que no hayan participado de ninguna manera en el concurso preventivo (ver art. 56 1er. párrafo LCQ).
Cuestión distinta es la de las facultades que los jueces concursales tienen para homologar o no el acuerdo preventivo; tema que fue distinto y variado, cuando no antagónico, en su tratamiento dentro de las leyes concursales nacionales.
Tomemos como ejemplo la regulación de las leyes 19.551 y 24.522 (redacción original) y la posterior modificación de la ley 25.589:
a) Ley 19.551: En su regulación el juez contaba con amplias facultades para
homologar o no el acuerdo preventivo. Incluso podía rechazarlo aún cuando las mayorías necesarias para tener por configurado el concordato, se encontraban reunidas. Así, en su artículo 61 se daban una seria de pautas que el juzgador debía seguir y tener en cuenta: el merecimiento del deudor de acceder a la solución preventiva, el ajuste del interés general con los intereses particulares en juego; qué posibilidades tenía el concursado de cumplir el acuerdo, etcétera. Se ha dicho que tal facultad –que en principio aparece como muy importante y definitoria de la suerte de la causa- no tuvo reconocimiento ni función práctica en la vida de los juzgados.
b) Ley 24.522 (redacción originaria): Por las razones apuntadas, el llamado espíritu privatista de esa ley y en vista al real actuar, tanto de los tribunales como de los justiciables, es que los redactores de la ley 24.522 se decidieron por darle al juez del concurso preventivo sólo la posibilidad de un control de legalidad. La idea era que si las partes no habían invocado causales de impugnación cuando el juez les hizo saber la existencia del acuerdo (ver art. 49 y 50 LCQ), sólo tocaba a éste el rol de verificar si se habían cumplido con las formalidades que la ley exigía.
La doctrina en general acogió con cierto recelo el cambio de criterio mentado, marcando en general que aunque más no sea, al juzgador le asisten siempre las facultades genéricas, como director del proceso que es, de resguardar el orden público, no debiendo homologar un acuerdo que sea contrario a derecho o en fraude a la ley. Farsi y Gebhardt, por ejemplo, manifestaron que “no puede, empero, dejarse de poner a salvo las potestades judiciales de enervar un acuerdo vulneratorio del orden público o que, de algún modo, esté predeterminado a la violación de la ley o a consumar el fraude (…) Contribuye a esta interpretación el hecho que sea necesario que el juez deba pronunciarse y homologar el acuerdo; si, en cambio, el legislador hubiera querido abolir todo examen del acuerdo, simplemente hubiera hecho surtir sus efectos con la decisión del art. 49 y con la desestimación de las impugnaciones” (Santiago C Farsi y Marcelo Gebhardt, Concursos y Quiebras, 5ta. Ed. actualizada, pag. 172/173).
c) Ley 24.522 (según ley 25.589): Quizá la redacción que le imprime esta ley al artículo 52 LCQ, es la que más caracteriza al régimen concursal actual –al menos en este punto. Es común escuchar entre teóricos y prácticos del Derecho Concursal que en el espíritu de la ley 24.522 se tendía a hacer prevalecer al interés de los acreedores por sobre los intereses restantes en juego en los concursos. Esto se reflejaba entre otras cuestiones, pero fundamentalmente, en la mengua de las facultades del juez acerca del poder de decisión sobre la homologación del concurso: si eran reunidas las formalidades exigidas, el juez concursal debía homologar el acuerdo. El control era sólo de legalidad y no, como en los anteriores regímenes y como se propiciaba, de mérito. Actualmente el juez tiene la posibilidad, tanto de no homologar un acuerdo aún adherido con las mayorías necesarias (v. art. 52 inc. 4), como de imponerlo a categorías que no lo han hecho.
Puede decirse que el paso de las facultades restringidas a las más amplias legisladas en el actual artículo 52 LCQ tuvo como interregno a la interpretación de los abogados, jueces y doctrinarios, que mediante fallos, anotaciones y críticas fueron ampliando el angosto margen de decisión de los magistrados. Como ejemplo de ello, ya desde los comienzos mismos de la ley 24.522, se ha dicho que “Si bien la ley 24.522, dispone que ‘no deducidas las impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de diez días’, sin embargo, resulta improcedente interpretar dicha norma en la inteligencia según la cual el juez se encontraría constreñido en todos los casos en forma absoluta e irrestricta a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado favorablemente por las mayorías legales requeridas, toda vez que el sentenciante conservaría siempre la potestad de realizar un control que trasciende la mera legalidad formal, en todos aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés público, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (arts. 953, 1071, Cód. Civil) ya que de otro modo el magistrado estaría renunciando a cumplir con los deberes propios de la función jurisdiccional (C.N. Com. Sala C 27/10/1995 La Naviera Línea Arg. de Navegación Marítima y Fluvial). Este y otros tantos pronunciamientos en el mismo sentido hicieron ver la necesidad de dotar al juez concursal de más ampliar facultades al momento de homologar el acuerdo preventivo, además de darle otras más específicas.
d) Redacción actual del artículo 52 conforme ley 25.589.- Homologación: No deducidas impugnaciones en término, o rechazadas las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo. 1.) si considera una propuesta única, aprobada por las mayorías de ley, debe homologarla; 2.) si considera un acuerdo en el cual hubo categorización de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categorías: a.) debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido la mayorías del art. 45 o, en su caso, las del art. 67; b.) si no se hubieran logrado las mayorías necesarias en todas las categorías, el juez puede homologar el acuerdo e imponerlo a al totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos: i.) aprobación por al menos una de las categorías de acreedores quirografarios; ii.) conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario; iii.) no discriminación en contra de la categoría o categorías disidentes. Entiéndese por discriminación el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categoría o categorías disidentes puedan elegir –después de la imposición judicial del acuerdo- cualquiera de las propuestas, única o alternativas, acordadas con las categorías que las aprobaron expresamente. En defecto de elección expresa, los disidentes nunca recibirán un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categoría o con cualquiera de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta; iv.) que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendrían en la quiebra los acreedores disidentes. 3.) El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado. 4.) En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley.
Como podrá apreciarse en la transcripción de marras, el juez concursal cuenta en la actualidad con la posibilidad de no sólo negarse a homologar una cuerdo abusivo, en fraude a la ley o contrario a la moral y a las buenas costumbres e irrespetuoso de la buena fe, agregamos; sino que siguiendo los sistemas del derecho comparado y las propuestas de la doctrina, cuando se han formado categorías de acreedores, posibilita que el acuerdo se imponga aplaste a la/s categoría/s disidentes. He aquí otra vez sentado el principio de dar prevalencia a la solución no liquidativa en casos de insolvencia, haciendo jugar otros principios rectores como el de conservación de empresas útiles.
Funcionamiento del actual artículo 52 LCQ:
a) Supuesto de no categorización: Cuando existe propuesta única sin categorización, y se reunieron las respectivas mayorías, el juez procederá ha homologar el acuerdo; ello siempre y cuando el mismo no sea abusivo o en fraude a la ley, conforme inciso 4.
b) Categorización y distintas propuestas:
Puede pasar que:
1.-) se hayan reunido las mayorías necesarias en todas y cada una de las categorías, supuesto en el cual el juez homologará el acuerdo. Siempre respetando las pautas del inciso 4.
2.-) no se reunieron las mayorías necesarias. “Aplastamiento”: Supuesto en el cual el juez tiene la posibilidad no sólo de homologar el acuerdo, sino también de imponerlo a la totalidad de los quirografarios. Ello, siempre que se reúnan los siguientes requisitos, a saber:
i) aprobación de al menos, una categoría de acreedores;
ii) aprobación de no menos de tres cuarta partes del capital quirografario;
iii) que no exista discriminación en contra de la/s categoría/s disidentes;
iv) que el pago del acuerdo impuesto no resulte menor que el dividendo que hubieren obtenido los acreedores disidentes en la quiebra.
Discriminar significa en la redacción del artículo comentado, la imposibilidad de elegir por parte de los disidentes, luego de impuesto el acuerdo, alguna de las propuestas, sean éstas únicas o alternativas. Si no realizan elección expresa, los disidentes no obtendrán nunca un pago inferior al mejor que se hubiera obtenido por parte de las categorías que prestaron expresa conformidad a la propuesta.
Por otro lado, y conforme el inc. 3, el acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores especiales que no lo hayan aceptado.
V.- RESOLUCIÓN ACERCA DE LA FINALIZACION DEL CONCURSO PREVENTIVO – art. 59 LCQ:
Al contrario de lo que ocurría con la ley 19.551, en donde la conclusión recién se daba cuando el concurso preventivo se cumplía, vale decir, se pagaba; lo que así era declarado judicialmente, traducido en la práctica en la subsistencia de las medidas dictadas, la subsiguiente actuación del síndico y la promoción por incidente de las verificaciones hasta ese momento no insinuadas, actualmente el concurso preventivo finaliza una vez que:
a) se homologa el acuerdo;
b) se toman las medidas tendientes a su ejecución; y
c) Se constituyen las pertinentes garantías que se hayan acordado.
A dicha resolución se la debe publicar por un día en el boletín oficial y en otro diario de gran difusión en la jurisdicción de que se trate, y ella importa que a partir de ese momento cesan las limitaciones para el concursado de los artículos 16 y 16 LCQ, pudiendo éste último disponer de sus bienes. Sin embargo, pese a su apariencia irrestricta, la disposición del art. 59 LCQ encuentra limitaciones. Entre ellas la del art. 45, cuando establece que como parte integrante del acuerdo, el concursado debe acompañar un plan integral de administración y posible disposición de los bienes de su patrimonio, lo que significa que siempre deberá actuar en su administración y disposición de bienes, conforme a las restricciones pactadas en su momento.
Con la conclusión del acuerdo, cesan también en principio las funciones de la sindicatura concursal, la que quedará a cargo del comité definitivo de acreedores o de los controladores acordados (ver al respecto art. 45, 4to. párrafo); ello si no se trata de un pequeño concurso (acordarse, artículo 288: aquellos en donde no se llegue a los 100 mil pesos de pasivo concursal; no sea superior a 20 los acreedores quirografarios y no existan en relación de dependencia más de 20 trabajadores), en donde sí continúa el síndico como controlador del acuerdo alcanzado, salvo también que se haya acordado otra cosa en la propuesta aceptada en su momento.
Los acreedores privilegiados que no estuvieren incluidos en la propuesta, podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez del concurso, y los acreedores que no verificaron y no hayan promovido incidente de verificación tardía, podrán promover las acciones individuales pertinentes. (ver Rouillón, Régimen… cit, comentario al art. 56 LCQ).
Como ya se dijo, la resolución que declara la conclusión debe publicarse por un día en el boletín oficial y otro diario de importante difusión y la misma resulta apelable.
VII.- RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO DEL CONCURSO PREVENTIVO – art. 59 LCQ:
Se dijo que el concurso preventivo tiene por finalidad evitar la liquidación del patrimonio del deudor insolvente. Su razón de ser estriba en que la propuesta dada a los acreedores participantes sea cumplida por el deudor en tales condiciones financieras y económicas. Así y una vez ello, el concurso preventivo se encontrará cumplido.
El deudor a su instancia y previa vista a quienes hayan controlado el trancurrir del acuerdo, requerirá del juez que entendió en la causa el dictado de la resolución que declare el cumplimiento, que no es otra cosa que el pago con las modalidades pactadas del concurso preventivo. Con el pedido, el deudor deberá acompañar la documentación cancelatoria con la que funda su pretensión.
Puede que suceda que a algunos de los acreedores no se les conozca domicilio o lo hayan mudado en la actualidad, no tengan voluntad de cobrar su cuota concordataria o sus créditos no hayan podido determinarse todavía con precisión. En tales casos lo que debe ofrecer previamente el deudor es el depósito en consignación judicial de las sumas que correspondan a los mismos. Con ello quedará demostrada su voluntad de cumplimiento y la finalización del estado de insolvencia en el que se encontraba. Varios fallos así lo han recepcionado ante el pedido expreso por parte del concursado.
La ley impone una restricción para presentarse nuevamente en convocatoria o convertir la quiebra en concurso preventivo, llamada en el régimen de la ley concursal período de inhibición. El tiene por finalidad evitar que se produzcan reiteraciones, un tanto abusivas, de concursos preventivos, lo que según la doctrina se dio con cierta frecuencia en los regímenes concursales anteriores al vigente.
De todos modos se ha criticado dicha disposición, ya que constituye una restricción al acceso al remedio preventivo, que si bien tiende a que no se lo utilice abusivamente, priva de él a la generalidad de los deudores cuando éstos no tenían intención de utilizarlo de modo desviado al de su finalidad.
Por otro lado, el cumplidor es tratado de manera menos beneficiosa que el deudor que desiste, no ratifica o le es rechazado un pedido de concurso preventivo, el que conforme al artículo 31 segunda parte LCQ, puede presentarse después de acaecidos esos extremos cuantas veces quiera, con tal que no existan pedidos de quiebra pendientes, lo que sí constituye un abuso de derecho y riesgo al derecho creditorio, trastorna grandemente la actividad de los juzgados, siendo además perjudicial a la economía general (Iglesias, citado por J.C. Rivera, Instituciones… pag. 506 y sigtes T. I, 2da. Ed. actualizada).

martes, 11 de noviembre de 2008

TITULO PARA VERIFICAR VIA PROCESO DE CONOCIMIENTO EN FUERO DISTINTO AL DEL JUEZ CONCURSAL

TÍTULO PARA VERIFICAR VÍA PROCESO DE CONOCIMIENTO EN FUERO DISTINTO AL DEL JUEZ CONCURSAL

diego martini guido
1. introducción al tema:
Al ser modificados, entre otros, los artículos 21, 56 y 132 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, por parte de la ley 26.086 (sancionada el 22/3/06 y promulgada el 10/4/06), los acreedores de causa o título anterior a la apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra de su deudor, cuentan con la posibilidad de iniciar o continuar el trámite de sus procesos de conocimiento con contenido patrimonial ante un juez distinto al del concurso (dicho esto último en sentido amplio). Vale decir, los mismos pueden eludir válidamente el fuero de atracción concursal hasta tanto obtengan sentencia firme en el juzgado de que se trate, para después sí ocurrir al concurso y verificar su crédito, de conformidad a la nueva regulación del art. 56 LCQ.
Nos enfocaremos en el inciso 2) del segundo párrafo del art. 21 LCQ; el que si bien refiere a los “procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales” (no otra cosa son, que procesos de conocimiento), dando la impresión de que sólo abarcaría a juicios ya iniciados al momento de presentación o declaración, según el caso, debe ser analizado en conjunción con el primer párrafo del art. 21 LCQ (que establece los principios generales: suspensión, radicación y prohibición de deducción), la primera frase del segundo párrafo del art. 21 LCQ (exclusión de los principios generales antes enunciados), y séptimo párrafo del art. 56 LCQ (verificación no tardía de créditos).
Para la quiebra, el art. 132 remite –en la especie- al régimen establecido por el art. 21 LCQ.
Hacemos desde ya la advertencia de que, por lectura de varios trabajos sobre la última reforma concursal, sabemos que la doctrina mayoritaria especializada en la materia, entiende que la posibilidad de iniciar trámites de conocimiento, se encuentra reservada sólo para los acreedores laborales. Ignoramos cómo están actuando, en general, en tal sentido los tribunales. Nosotros preferimos analizar el sistema partiendo de sus principios generales, para establecer, luego, los casos excepcionados, entre los que encontramos a los trámites de conocimiento.
Por lo demás, no vemos cuál es el motivo para excluir, por ejemplo, a un caso de daños y perjuicios (proceso cuya espeficidad es aún mayor que la de muchos casos laborales) y sí incluir a estos últimos. A nuestro criterio, las motivaciones que llevaron al legislador (especialidad del fuero, descongestión de los tribunales competentes en materia concursal, etc) a permitir al acreedor laboral comenzar –deducir- un proceso de conocimiento posteriormente a las situaciones concursales antes apuntas, son idénticas a las de muchísimos procesos cognoscitivos no laborales.
2. requisitos y procedimiento a seguir:
Debe tratarse de acreedores con causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, los que, después de la publicación de edictos de la apertura o luego de la sentencia de quiebra, podrán continuar o deducir sus acciones de conocimiento (ver arts. 21, 132 y 200 LCQ). Asimismo, deben tratarse de causas con contenido patrimonial (salvedad hecha de los casos de familia y de los de expropiación).
Para ello, entendemos, deberá distinguirse si ya se trata de un deudor concursado o quebrado al momento de iniciar el juicio o si lo va a estar posteriormente, interín del proceso de conocimiento incoado.

2.a. deudor ya concursado o quebrado al momento de interponer la demanda:
En tal caso, deberá hacerse expresa mención de la circunstancia en el escrito introductorio de la instancia, para ajustarse ceñidamente a lo prescripto por el art. 130 CPCyC SF; con indicación precisa de los datos del concurso o quiebra, su radicación y –fundamentalmente- síndico actuante, a los efectos de citarlo al juicio para que tome la intervención que, en uno u otro caso, deba asumir (la que, entendemos, es distinta en el concurso preventivo y en la quiebra).
Si bien las averiguaciones las podría realizar el mismo profesional antes de iniciar el pleito y así volcar, ya en la demanda, todos los datos necesarios para promoverla correctamente, con mayor complejidad se encontrará en casos de procesos con radicaciones geográficamente distantes, o cuando se haga muy difícil consultar los edictos o los datos del Registro de Procesos Concursales (o cuando los mismos sean insuficientes), o con expedientes que nunca se encuentran a disposición en mesa de entradas, dado que –y fundamentalmente en los primeros movimientos del proceso concursal- pueden estar a despacho por largo tiempo, o salir a casillero y entrar inmediatamente, dada la gran cantidad de escritos sueltos, oficios y exhortos para agregársele (en Santa Fe, por ejemplo, el legajo de copias entra a despacho siempre con el original, lo que torna imposible la consulta general del proceso, en lo que creemos, va en contra del espíritu del art. 279 LCQ, en cuanto ordena que el mismo debe estar “permanentemente a disposición de los interesados en Secretaría”). En tales casos, puede acudirse, por vía del art. 278 LCQ, en forma subsidiaria al CPCyC SF, en cuanto lo dispuesto en el art. 390 inc. 1º.
2.b. deudor que se concursa o quiebra en el interín del juicio:
Sea el estado en que se encuentre el pleito (ello, claro está, antes de que haya recaído sentencia firme y sin perjuicio del tema de los honorarios, lo que se tratará más abajo) y sea quien sea que dé la noticia (el demandado debería hacerlo, conforme art. 24 CPCyC SF), debe procederse a la citación del síndico, para que tome la intervención que la ley le manda asumir, conforme surge del juego armónico de los arts. 21, 110 y 132 LCQ.
En todos los casos, ante la novedad es aconsejable que se formule expresa opción de continuar el trámite conforme la nueva normativa, hasta que el proceso de conocimiento quede concluido; ello para evitar que por descuido o por cualquier otra causa, el juzgado interviniente en el juicio de conocimiento remita el expediente, ni bien llegue a su conocimiento la noticia del proceso concursal.
2.b.1 algunas preguntas:
i. ¿y si el síndico no se presenta?
Distinto es –entendemos- su papel en el concurso preventivo y en la quiebra.
En el concurso preventivo el demandado/concursado no es reemplazado por el síndico, y conserva su legitimación procesal. Por lo que aquel se limitará a dar un informe –dictamen- al finalizar el período de pruebas del proceso cognoscitivo (arg. del art. 56 LCQ).
Si citado y emplazado en forma a presentarse al proceso de conocimiento, no lo hace, una de las medidas que deben tomarse (además de solicitar suspensión de términos, art. 71 CPCyC SF) es la de anoticiar al juez del concurso (exhortando o directamente presentándose en el expediente) a los fines de que se lo intime en un plazo dado a que se haga parte, bajo apercibimientos de removerlo por mal desempeño de sus funciones (art. 255, 2º párrafo LCQ). Tal tardanza, creemos, no nos afectaría en demasía (al menos en este punto), dado que el plazo de seis meses para verificar en forma no tardía, se empieza a contar desde que la sentencia en el proceso de conocimiento haya quedado firme (art. 56 LCQ).
Distinto es el caso de la quiebra. Conforme -entre otros- a los arts. 107 y 110 LCQ, el deudor/fallido pierde legitimación sobre su patrimonio y su legitimación procesal, y es el síndico quien, como sustituto procesal, debe reemplazarlo. Por lo que, si citado y emplazado válida y correctamente a presentarse y hacerse parte del proceso incoádo contra el fallido, no lo hace, el proceso seguirá su curso en forma normal.
Eventualmente –aconsejan esto- también deberá ponerse en conocimiento del juez concursal tales circunstancias, a los fines de las medidas disciplinarias que tenga que tomar. Asimismo deberá -dado que no están regulados expresamente los efectos de la contumacia del síndico- notificárselo en forma expresa de todas las actuaciones que se lleven a cabo, para no favorecer posibles planteos de nulidad.
ii. ¿Cuándo actúa el síndico lo debe hacer con patrocinio o representante letrado?
En los procesos concursales, el síndico no actúa con patrocinio de letrado o por apoderado. Más bien su actuación es y debe ser personal, conforme lo ordena el art. 258 LCQ, en su primera frase.
Por otro lado, el art. 31 CPCyC SF establece la obligatoriedad para los litigantes de hacerse representar por abogados o procuradores matriculados o actuar con patrocinio de letrado.
A la luz de la especialidad en la materia, puede afirmarse que estas últimas previsiones quedan abrogadas y que el síndico puede válidamente actuar por su cuenta sin representantes y sin patrocinio. El texto del art. 257 LCQ viene a reforzar esta interpretación, en cuanto establece que los honorarios de los profesionales que contrate –si lo quisiere o creyese conveniente- serán a su exclusivo cargo.
La segunda parte del tercer párrafo del art. 21 LCQ (al cual se remite el art. 132) es concordante con lo afirmado, cuando dice que el síndico “podrá otorgar poder a favor de abogados…”, dando también la impresión de que es más una facultad que una obligación procesal.
Este tema tendrá mayor relevancia cuando se trate de quiebra, dada la sustitución procesal que opera entre el demandado/fallido y el síndico.
Ahora bien, piénsese por ejemplo, en un proceso de daños y perjuicios por mala praxis. Nadie duda que en tales casos es necesario que actúe un letrado por lo harto complejo de la materia a debatir, las especificidades probatorias, los recursos que podrían caber contra la sentencia, los innumerables incidentes que podrían plantearse, etc. Podría –nos preguntamos- un contador público nacional, a la sazón síndico de una quiebra, sustituir al demandado/fallido y actuar por sí, sin representación letrada.
Suponemos que en tales casos y dadas las particulares características, el juez interviniente deberá obligar al síndico a actuar bajo patrocinio de letrado o por representante de la matrícula, conforme las previsiones establecidas en el art. 31 de nuestro código procesal (introducida en el proceso concursal por medio de la autorización dispuesta en el art. 278 LCQ). Los honorarios de los mismos, en su caso, se regirán por lo establecido por el tercer párrafo, segunda parte del art. 21 LCQ.
iii. trámite hasta la sentencia ¿y los honorarios?
Otra de las dudas –y nada de nada hemos encontrado escrito al respecto- que podrían plantearse es que si, después de obtenida sentencia de mérito, podría solicitarse regulación de honorarios.
Así lo hicimos en un proceso instrumentado ante un Juzgado de Circuito de Santa Fe y después de que los mismos quedaron firmes (notificación a sindicatura, vista a Caja Forense) se solicitó su verificación en forma no tardía.
Quedará para otra oportunidad la discusión de si tienen o no causa anterior a la presentación o declaración de quiebra (así lo creemos); si no necesitarían ser verificados, dado que se entienden dentro de los previstos en el art. 240 LCQ; o si, lisa y llanamente, nada tienen que ver con el concurso de que se trate.
En uno u otro caso debe darse una respuesta jurisdiccional. En cuanto a nosotros respecta, a las resultas de sendos fallos del Juzgado de la 7ª Nominación de Santa Fe, nos encontramos, en autos caratulados “C+C Srl c/M.A s/incidente de verificación de créditos” y “M.A. c/M.A. s/incidente de verificación de honorarios”.
iv. ¿podrían intervenir otros acreedores insinuados al proceso concursal?
Conforme lo normado por el art 34 LCQ en el concurso preventivo y su correlativo en la quiebra, sexto párrafo del art. 200 LCQ, los acreedores concurrentes cuentan con la posibilidad de revisar las insinuaciones que otros pares estén realizando. Plasmado así se encuentra el principio de control multidireccional, derivado asimismo del principio de concursalidad o concurrencia. Claro, ello así, cuando se trata de verificaciones realizadas en forma tempestiva, en sede sindical.
Nada se establece al respecto en los incidentes verificatorios reglados en el art. 56 LCQ, en donde se prevé la intervención solamente del acreedor, del síndico y/o del deudor cesante de pagos.
Si ello es preocupante en los incidentes tramitados ante el juez del concurso, más lo es aún en los procesos de conocimiento para obtener el título verificatorio radicados en extraña jurisdicción a la del concurso.
Ante la eventualidad, ¿qué clase de participación le cabría al acreedor concurrente?, ¿Podría caberle un “no ha lugar” al pedido de participación, si invoca la aplicación al caso de lo previsto en los artículos citados más arriba? En su caso ¿Qué clase de tercerista sería?, ¿Podría emitir su opinión en forma parecida a la prevista para el dictamen del síndico?
v. ¿valdría como título verificatorio la sentencia del juicio de conocimiento si se fundó en un documento o título abstracto?
La duda no es privativa de esta cuestión (como todas o casi todas las otras que expusimos), ya que en la verificación por vía incidental tardía, también podría plantearse.
No se nos escapa que los arts. 32, 1º párrafo, y 200, 1º párrafo LCQ, en el concurso preventivo y en la quiebra respectivamente, establecen que los acreedores deben indicar “monto, causa y privilegio”.
Tampoco se nos escapa que, en innumerables casos –véase el grueso de expedientes seguidos por entidades financieras, sino- se inician juicios ordinarios o sumarios (ambos de conocimiento) en base a pagarés por ejemplo, abriendo así la posibilidad el acreedor de que la causa de la obligación sea debatida.
La pregunta es si la sentencia de mérito de tales procesos, con base en esos documentos (abstractos), valdrá como título verificatorio en los términos del art. 56 LCQ.
A la luz de los artículos 21 y 132 LCQ, en cuanto hablan de “procesos de conocimientos” sin hacer referencia alguna a la base documental que tengan los mismos, nos parece que dicha sentencia, allí recaída, no se encontraría con mayores objeciones al respecto, al momento de verificar.
También es del caso apuntar que, aquel acreedor que no cuenta más que con un pagaré contra su deudor, por ejemplo, ante la situación concursal en la que ahora se encuentra el mismo, tendrá que optar por este tipo de procesos, como vía para obviar las previsiones de los artículos arriba reseñados.
by dmg