REFLEXIÓN:
¿Cuántas veces (aún cuando no se trate de situaciones extremas) nos vemos en la imposibilidad de atender adecuadamente a nuestras obligaciones profesionales en los expedientes por razones personales o familiares?
¿Quién no conoce –o ha pasado por la situación- el caso del abogado obligado alguna vez a llamar a la contraria para solicitarle el aplazamiento de una audiencia dispuesta para el día siguiente, ante el acaecimiento de alguna situación personal o familiar que lo excede?
En nuestro código –viejo código- no contamos con una normativa precisa para tales casos, que nos de seguridad de que seremos escuchados y atendidos por el tribunal. Podríamos acudir a las disposiciones de la segunda parte del art. 71, en la esperanza de que la discrecionalidad judicial entienda que lo que pedimos (suspender el plazo) se encuentre dentro de la fuerza mayor normativamente prevista, pero no es lo mismo…
II.- NUESTROS VECINOS MEDITERRANEOS DE LA REGION CENTRO: La provincia de Córdoba tiene incorporado (mediante la ley 9.712) a los artículos 46 bis y 46 ter del Código Procesal Civil y Comercial, disposiciones tendientes a la protección del profesional del Derecho, atendiendo a situaciones que comprometen su salud y familia.
En efecto, dentro de la Sección 2da. del Título II del Libro I del CPCC (Ley Prov. Nro. 8.465), ante determinadas circunstancias, el juzgado que interviene en la causa ordenará la interrupción de los plazos procesales que pudieren estar corriendo, cuando surjan algunas de las circunstancias previstas en dichas normas.
III.- CAUSALES Y RAZON DE SER:
1.- Internación personal del profesional o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;
2.- Nacimiento de hijo;
3.- Recepción en guarda Judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, y
4.- acompañamiento personal en la internación en establecimiento asistencial público o privado de un hijo o menor bajo su patria potestad de hasta 15 años de edad que requiera contención familiar.-
Como podrá apreciarse, la normativa tiene un profundo contenido ético y conlleva una visión humanizadora de la profesión, digna de imitar por estos pagos, dado que prioriza por sobre las obligaciones laborales (al fin y al cabo, somos trabajadores de esta profesión), las familiares, brindando sí verdadera protección a la familia forense.
Nótese que no solo se contemplan aquellos casos que afectan al letrado interviniente, sino también a su cónyuge, hijos y aquellos con igual trato (formalmente ajenos al proceso), dándose prioridad a los lazos y vínculos familiares por sobre las obligaciones profesionales; ello claro está, en determinados y puntuales casos y estableciéndose severas sanciones para cuando tan humana herramienta jurisdiccional, se utilice espúreamente (ver Infra).
IV.- QUIENES PUEDEN PEDIRLA:
En cuanto a la legitimación activa para realizar la petición ante el Juzgado, el art. 46 bis CPCC Cba, dispone que podrá realizarse “A pedido de parte interesada”, lo que no solo contempla el caso de que sea el letrado mismo quien lo realice, sino también (en situaciones de su internación, p.ej.) que sea cualquier otra persona que tenga interés en que el plazo se interrumpa (¿o suspenda?, ya veremos más abajo) o que tenga interés de que el profesional no quede como un negligente en el ejercicio de su cometido.
Así podría válidamente realizar el pedido el cliente sin patrocinio letrado, o algún familiar directo del abogado que pretende hacer notar la imposibilidad física y material de este para que no se imputen negligencias en su actuar.
V.- INAUDITA PARTE:
Del pedido, por expresa disposición legal, no se le corre traslado a la contraria.
VI.- REQUISITOS:
Además de ello y más allá de las circunstancias por las cuales se puede interrumpir el plazo (vistas más arriba), el letrado debe ser:
1.- Único en la causa (se entiende por cada parte);
2.- con intervención desde la demanda inicial, o en su caso,
3.- con una antigüedad en el cargo superior a los 60 días.-
Deberá invocar y acreditar fehacientemente (por constancias documentales de establecimiento público o privado) los eventos contemplados en la norma que permiten la dispensa del plazo.
Asimismo puede tratarse de letrado representante o patrocinante.
VII.- COMO SE APLICA ¿interrupción o suspensión?:
Todos estos requisitos en cuando al modo, forma y motivos por los cuales se puede solicitar la interrupción del plazo, se encuentran previstos en el actual art. 46 bis del código cordobés.
El art. 46 ter regula el modo de su aplicación.
Así, dispone que el pedido debe concretarse dentro del plazo de 2 días de ocurrido el suceso y la interrupción no podrá ser mayor a 5 días, quedando a criterio del Tribunal su determinación en definitiva (supongo que podría acudirse a normas análogas de la materia).
Asimismo se indica que una vez pasado el plazo de interrupción, el mismo correrá otra vez en forma automática o si se trata de una audiencia, se la deberá notificar conforme a las previsiones del código (por cédula, arts. 144, 145 y 146 CPCC Cba). También establece que cada parte podrá hacer uso de este derecho sólo una vez por año calendario (no aniversario), lo que permitiría que una solicitud de interrupción se realice en noviembre de 2011, p.ej. y la otra en febrero de 2012.
Acá reparo en la terminología utilizada, dado que se habla de interrupción (lo que haría contar desde cero todo el plazo otra vez), pero se lo regula como una suspensión (que, una vez superada, hace que el mismo sigua corriendo desde el momento de su detención, hasta su terminación). Creo por ello que, más allá de hablarse de interrupción, se lo regula como una verdadera suspensión del plazo.
VIII.- A NO ABUSARSE PORQUE HAY SANCIONES:
La norma en comentario refiere las sanciones para el caso de que se utilice la misma en forma contraria a sus fines, disponiéndose que si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir el plazo (acuérdense que no solo hay que invocarlos, sino también acreditarlos, lo que podría conllevar la comisión de un delito penal p.ej. falsificaciones de documentos públicos o privados), el abogado será sancionado con multa de hasta el 30% del máximo de honorarios posibles para el juicio de que se trate (art. 83 inc. 2, por remisión expresa que hace el art. 46 ter, ambos del CPCC Cba), siendo el monto resultante a favor de la contraparte (penúltimo párrafo del art. 83).
IX.- PARA OTROS FUEROS TAMBIEN:
Por último, estas disposiciones se aplican a otros fueros donde el Código Procesal Civil y Comercial se aplica supletoriamente y la causal interruptiva no estuviera prevista expresamente (p.ej. art. 114 Código Laboral Cba).
X.- BREVES CONCLUSIONES:
Sin más intenciones que mostrar panorámicamente el instituto, vemos que pueden tratarse desde el Derecho, situaciones en las cuales lo humanitario se prioriza por sobre lo estrictamente procesal. Deberíamos aprender del ejemplo que los cordobeses nos dan en esta materia, sin dejar de advertir la imperiosa necesidad de una completa reforma a nuestra legislación procesal civil.
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