TÍTULO PARA VERIFICAR VÍA PROCESO DE CONOCIMIENTO EN FUERO DISTINTO AL DEL JUEZ CONCURSAL
diego martini guido
1. introducción al tema:
Al ser modificados, entre otros, los artículos 21, 56 y 132 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, por parte de la ley 26.086 (sancionada el 22/3/06 y promulgada el 10/4/06), los acreedores de causa o título anterior a la apertura de concurso preventivo o declaración de quiebra de su deudor, cuentan con la posibilidad de iniciar o continuar el trámite de sus procesos de conocimiento con contenido patrimonial ante un juez distinto al del concurso (dicho esto último en sentido amplio). Vale decir, los mismos pueden eludir válidamente el fuero de atracción concursal hasta tanto obtengan sentencia firme en el juzgado de que se trate, para después sí ocurrir al concurso y verificar su crédito, de conformidad a la nueva regulación del art. 56 LCQ.
Nos enfocaremos en el inciso 2) del segundo párrafo del art. 21 LCQ; el que si bien refiere a los “procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales” (no otra cosa son, que procesos de conocimiento), dando la impresión de que sólo abarcaría a juicios ya iniciados al momento de presentación o declaración, según el caso, debe ser analizado en conjunción con el primer párrafo del art. 21 LCQ (que establece los principios generales: suspensión, radicación y prohibición de deducción), la primera frase del segundo párrafo del art. 21 LCQ (exclusión de los principios generales antes enunciados), y séptimo párrafo del art. 56 LCQ (verificación no tardía de créditos).
Para la quiebra, el art. 132 remite –en la especie- al régimen establecido por el art. 21 LCQ.
Hacemos desde ya la advertencia de que, por lectura de varios trabajos sobre la última reforma concursal, sabemos que la doctrina mayoritaria especializada en la materia, entiende que la posibilidad de iniciar trámites de conocimiento, se encuentra reservada sólo para los acreedores laborales. Ignoramos cómo están actuando, en general, en tal sentido los tribunales. Nosotros preferimos analizar el sistema partiendo de sus principios generales, para establecer, luego, los casos excepcionados, entre los que encontramos a los trámites de conocimiento.
Por lo demás, no vemos cuál es el motivo para excluir, por ejemplo, a un caso de daños y perjuicios (proceso cuya espeficidad es aún mayor que la de muchos casos laborales) y sí incluir a estos últimos. A nuestro criterio, las motivaciones que llevaron al legislador (especialidad del fuero, descongestión de los tribunales competentes en materia concursal, etc) a permitir al acreedor laboral comenzar –deducir- un proceso de conocimiento posteriormente a las situaciones concursales antes apuntas, son idénticas a las de muchísimos procesos cognoscitivos no laborales.
2. requisitos y procedimiento a seguir:
Debe tratarse de acreedores con causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, los que, después de la publicación de edictos de la apertura o luego de la sentencia de quiebra, podrán continuar o deducir sus acciones de conocimiento (ver arts. 21, 132 y 200 LCQ). Asimismo, deben tratarse de causas con contenido patrimonial (salvedad hecha de los casos de familia y de los de expropiación).
Para ello, entendemos, deberá distinguirse si ya se trata de un deudor concursado o quebrado al momento de iniciar el juicio o si lo va a estar posteriormente, interín del proceso de conocimiento incoado.
2.a. deudor ya concursado o quebrado al momento de interponer la demanda:
En tal caso, deberá hacerse expresa mención de la circunstancia en el escrito introductorio de la instancia, para ajustarse ceñidamente a lo prescripto por el art. 130 CPCyC SF; con indicación precisa de los datos del concurso o quiebra, su radicación y –fundamentalmente- síndico actuante, a los efectos de citarlo al juicio para que tome la intervención que, en uno u otro caso, deba asumir (la que, entendemos, es distinta en el concurso preventivo y en la quiebra).
Si bien las averiguaciones las podría realizar el mismo profesional antes de iniciar el pleito y así volcar, ya en la demanda, todos los datos necesarios para promoverla correctamente, con mayor complejidad se encontrará en casos de procesos con radicaciones geográficamente distantes, o cuando se haga muy difícil consultar los edictos o los datos del Registro de Procesos Concursales (o cuando los mismos sean insuficientes), o con expedientes que nunca se encuentran a disposición en mesa de entradas, dado que –y fundamentalmente en los primeros movimientos del proceso concursal- pueden estar a despacho por largo tiempo, o salir a casillero y entrar inmediatamente, dada la gran cantidad de escritos sueltos, oficios y exhortos para agregársele (en Santa Fe, por ejemplo, el legajo de copias entra a despacho siempre con el original, lo que torna imposible la consulta general del proceso, en lo que creemos, va en contra del espíritu del art. 279 LCQ, en cuanto ordena que el mismo debe estar “permanentemente a disposición de los interesados en Secretaría”). En tales casos, puede acudirse, por vía del art. 278 LCQ, en forma subsidiaria al CPCyC SF, en cuanto lo dispuesto en el art. 390 inc. 1º.
2.b. deudor que se concursa o quiebra en el interín del juicio:
Sea el estado en que se encuentre el pleito (ello, claro está, antes de que haya recaído sentencia firme y sin perjuicio del tema de los honorarios, lo que se tratará más abajo) y sea quien sea que dé la noticia (el demandado debería hacerlo, conforme art. 24 CPCyC SF), debe procederse a la citación del síndico, para que tome la intervención que la ley le manda asumir, conforme surge del juego armónico de los arts. 21, 110 y 132 LCQ.
En todos los casos, ante la novedad es aconsejable que se formule expresa opción de continuar el trámite conforme la nueva normativa, hasta que el proceso de conocimiento quede concluido; ello para evitar que por descuido o por cualquier otra causa, el juzgado interviniente en el juicio de conocimiento remita el expediente, ni bien llegue a su conocimiento la noticia del proceso concursal.
2.b.1 algunas preguntas:
i. ¿y si el síndico no se presenta?
Distinto es –entendemos- su papel en el concurso preventivo y en la quiebra.
En el concurso preventivo el demandado/concursado no es reemplazado por el síndico, y conserva su legitimación procesal. Por lo que aquel se limitará a dar un informe –dictamen- al finalizar el período de pruebas del proceso cognoscitivo (arg. del art. 56 LCQ).
Si citado y emplazado en forma a presentarse al proceso de conocimiento, no lo hace, una de las medidas que deben tomarse (además de solicitar suspensión de términos, art. 71 CPCyC SF) es la de anoticiar al juez del concurso (exhortando o directamente presentándose en el expediente) a los fines de que se lo intime en un plazo dado a que se haga parte, bajo apercibimientos de removerlo por mal desempeño de sus funciones (art. 255, 2º párrafo LCQ). Tal tardanza, creemos, no nos afectaría en demasía (al menos en este punto), dado que el plazo de seis meses para verificar en forma no tardía, se empieza a contar desde que la sentencia en el proceso de conocimiento haya quedado firme (art. 56 LCQ).
Distinto es el caso de la quiebra. Conforme -entre otros- a los arts. 107 y 110 LCQ, el deudor/fallido pierde legitimación sobre su patrimonio y su legitimación procesal, y es el síndico quien, como sustituto procesal, debe reemplazarlo. Por lo que, si citado y emplazado válida y correctamente a presentarse y hacerse parte del proceso incoádo contra el fallido, no lo hace, el proceso seguirá su curso en forma normal.
Eventualmente –aconsejan esto- también deberá ponerse en conocimiento del juez concursal tales circunstancias, a los fines de las medidas disciplinarias que tenga que tomar. Asimismo deberá -dado que no están regulados expresamente los efectos de la contumacia del síndico- notificárselo en forma expresa de todas las actuaciones que se lleven a cabo, para no favorecer posibles planteos de nulidad.
ii. ¿Cuándo actúa el síndico lo debe hacer con patrocinio o representante letrado?
En los procesos concursales, el síndico no actúa con patrocinio de letrado o por apoderado. Más bien su actuación es y debe ser personal, conforme lo ordena el art. 258 LCQ, en su primera frase.
Por otro lado, el art. 31 CPCyC SF establece la obligatoriedad para los litigantes de hacerse representar por abogados o procuradores matriculados o actuar con patrocinio de letrado.
A la luz de la especialidad en la materia, puede afirmarse que estas últimas previsiones quedan abrogadas y que el síndico puede válidamente actuar por su cuenta sin representantes y sin patrocinio. El texto del art. 257 LCQ viene a reforzar esta interpretación, en cuanto establece que los honorarios de los profesionales que contrate –si lo quisiere o creyese conveniente- serán a su exclusivo cargo.
La segunda parte del tercer párrafo del art. 21 LCQ (al cual se remite el art. 132) es concordante con lo afirmado, cuando dice que el síndico “podrá otorgar poder a favor de abogados…”, dando también la impresión de que es más una facultad que una obligación procesal.
Este tema tendrá mayor relevancia cuando se trate de quiebra, dada la sustitución procesal que opera entre el demandado/fallido y el síndico.
Ahora bien, piénsese por ejemplo, en un proceso de daños y perjuicios por mala praxis. Nadie duda que en tales casos es necesario que actúe un letrado por lo harto complejo de la materia a debatir, las especificidades probatorias, los recursos que podrían caber contra la sentencia, los innumerables incidentes que podrían plantearse, etc. Podría –nos preguntamos- un contador público nacional, a la sazón síndico de una quiebra, sustituir al demandado/fallido y actuar por sí, sin representación letrada.
Suponemos que en tales casos y dadas las particulares características, el juez interviniente deberá obligar al síndico a actuar bajo patrocinio de letrado o por representante de la matrícula, conforme las previsiones establecidas en el art. 31 de nuestro código procesal (introducida en el proceso concursal por medio de la autorización dispuesta en el art. 278 LCQ). Los honorarios de los mismos, en su caso, se regirán por lo establecido por el tercer párrafo, segunda parte del art. 21 LCQ.
iii. trámite hasta la sentencia ¿y los honorarios?
Otra de las dudas –y nada de nada hemos encontrado escrito al respecto- que podrían plantearse es que si, después de obtenida sentencia de mérito, podría solicitarse regulación de honorarios.
Así lo hicimos en un proceso instrumentado ante un Juzgado de Circuito de Santa Fe y después de que los mismos quedaron firmes (notificación a sindicatura, vista a Caja Forense) se solicitó su verificación en forma no tardía.
Quedará para otra oportunidad la discusión de si tienen o no causa anterior a la presentación o declaración de quiebra (así lo creemos); si no necesitarían ser verificados, dado que se entienden dentro de los previstos en el art. 240 LCQ; o si, lisa y llanamente, nada tienen que ver con el concurso de que se trate.
En uno u otro caso debe darse una respuesta jurisdiccional. En cuanto a nosotros respecta, a las resultas de sendos fallos del Juzgado de la 7ª Nominación de Santa Fe, nos encontramos, en autos caratulados “C+C Srl c/M.A s/incidente de verificación de créditos” y “M.A. c/M.A. s/incidente de verificación de honorarios”.
iv. ¿podrían intervenir otros acreedores insinuados al proceso concursal?
Conforme lo normado por el art 34 LCQ en el concurso preventivo y su correlativo en la quiebra, sexto párrafo del art. 200 LCQ, los acreedores concurrentes cuentan con la posibilidad de revisar las insinuaciones que otros pares estén realizando. Plasmado así se encuentra el principio de control multidireccional, derivado asimismo del principio de concursalidad o concurrencia. Claro, ello así, cuando se trata de verificaciones realizadas en forma tempestiva, en sede sindical.
Nada se establece al respecto en los incidentes verificatorios reglados en el art. 56 LCQ, en donde se prevé la intervención solamente del acreedor, del síndico y/o del deudor cesante de pagos.
Si ello es preocupante en los incidentes tramitados ante el juez del concurso, más lo es aún en los procesos de conocimiento para obtener el título verificatorio radicados en extraña jurisdicción a la del concurso.
Ante la eventualidad, ¿qué clase de participación le cabría al acreedor concurrente?, ¿Podría caberle un “no ha lugar” al pedido de participación, si invoca la aplicación al caso de lo previsto en los artículos citados más arriba? En su caso ¿Qué clase de tercerista sería?, ¿Podría emitir su opinión en forma parecida a la prevista para el dictamen del síndico?
v. ¿valdría como título verificatorio la sentencia del juicio de conocimiento si se fundó en un documento o título abstracto?
La duda no es privativa de esta cuestión (como todas o casi todas las otras que expusimos), ya que en la verificación por vía incidental tardía, también podría plantearse.
No se nos escapa que los arts. 32, 1º párrafo, y 200, 1º párrafo LCQ, en el concurso preventivo y en la quiebra respectivamente, establecen que los acreedores deben indicar “monto, causa y privilegio”.
Tampoco se nos escapa que, en innumerables casos –véase el grueso de expedientes seguidos por entidades financieras, sino- se inician juicios ordinarios o sumarios (ambos de conocimiento) en base a pagarés por ejemplo, abriendo así la posibilidad el acreedor de que la causa de la obligación sea debatida.
La pregunta es si la sentencia de mérito de tales procesos, con base en esos documentos (abstractos), valdrá como título verificatorio en los términos del art. 56 LCQ.
A la luz de los artículos 21 y 132 LCQ, en cuanto hablan de “procesos de conocimientos” sin hacer referencia alguna a la base documental que tengan los mismos, nos parece que dicha sentencia, allí recaída, no se encontraría con mayores objeciones al respecto, al momento de verificar.
También es del caso apuntar que, aquel acreedor que no cuenta más que con un pagaré contra su deudor, por ejemplo, ante la situación concursal en la que ahora se encuentra el mismo, tendrá que optar por este tipo de procesos, como vía para obviar las previsiones de los artículos arriba reseñados.
by dmg
martes, 11 de noviembre de 2008
TITULO PARA VERIFICAR VIA PROCESO DE CONOCIMIENTO EN FUERO DISTINTO AL DEL JUEZ CONCURSAL
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